REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2007-0001646

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa: una vez vista la actas procesales esta defensa observa que en relación a IDENTIDAD OMITIDA abarca aun no consta las resultas sobre el cumplimiento de parte del equipo multidisciplinario, es por ello que solicito según lo ajustado a derecho es esperar dichas resultas, así mismo consigno constancia de estudio a los fines de dar cumplimiento con las misma y todas vez que aun nos encontramos en este lapso el cual aun no ha concluido, y solicito que cuando a bien el tribunal tenga las resultas fije nueva fecha de cumplimiento y en el Caso de IDENTIDAD OMITIDA efectivamente esta defensa observa que el Joven consigno constancia de trabajo en fecha 16 de abril sin embargo sin que repose en el expediente ninguna otra constancia sin embargo es un joven trabajador dedicado a la construcción actualmente se desempaña como ayudante de la construcción en su comunidad y que ha manifestado por demostrar dicha labor a través de una constancia es por lo que solicito se le otorgue al joven la oportunidad de consignar la misma en un corto plazo que a bien lo considere el tribunal y en relación al servicio a la comunidad observa esta defensa que el joven no cumplió pero visto que el expediente data del año 2007 es también por lo que solicito en base de que nos encontramos en un sistema socioeducativo y la revocatoria de la sanción en este caso le ocasionaría un daño irreparable al joven, visto que en fecha 12 de mayo del 2011, constancia de servicio comunitario y constancia de trabajo avalado por el concejo comunal de macuto, es por ello que solicito se le de un plazo para consignar constancias actualizadas y en relación al servicio comunitario que se le tome como que las realizo en su comunidad. Es todo. Seguido se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: no voy a declarar. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez oída la exposición de la defensa y de la declaración del sancionado y así como la revisión de las actas, del presente asunto, se evidencia que corre inserto en el folio 242 y siguientes de la pieza numero 2 del presente asunto acta de imposición de sanción de fecha 12 de abril del año 2010, donde se le imponen a los jóvenes sancionados la sanción de reglas de conducta por el lapso de un año donde entre sus condiciones y obligaciones están reflejadas en dicha imposición en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA tenia como obligación la de realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación para la cual deberá consignar constancia cada tres meses la cuales deberán empezar desde esta misma fecha es decir desde el 12 de febrero del 2010 donde de la revisión de las tres `piezas que constan en el presente asunto se puede evidenciar que no constancia ninguna constancia de que el joven haya realizada algún estudio o algún curso tal como lo expresa la imposición de la sanción así mismo se le impuso las sanción de servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses la cual debe cumplir o debía cumplir en Hospital Central Antonio Maria Pineda donde se libraron los correspondientes oficios haciendo la salvedad el tribunal que debía cumplirla los sábados y domingos en un horario de 8 a 12 pm y posteriormente la defensa publica solicito al tribunal que en virtud de que el joven se encontraba realizando labores de trabajo no podía cumplir el servicio comunitario los días sábados solicitando expresamente que se le sustituyera para el día domingo en un horario comprendido de 2pm a 6 pm donde este tribunal libro el correspondiente oficio al Hospital Central a los fines de que informe el cumplimiento o no de la sanción que le fue impuesta al joven donde el ciudadano director emite oficio numero 507 de fecha 01 de junio del año 2011, donde informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA no cumplió con la sanción de servicio comunitario que le fue impuesta y en virtud de que en la misma audiencia de imposición expresamente se le advirtió a los jóvenes que el incumplimiento de las sanciones acarrearía la revocatoria de la misma, es por lo que solicito la privación de libertad por el lapso de 2 meses todo de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo literal C a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, todo ellos en virtud de que el ciudadano ya mencionado presenta la mayoría de edad. En lo que respecta al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en fecha 12 de abril del año 2010 igualmente se le impuso reglas de conducta y servicio a la comunidad pero en virtud de que el mismo presentaba una incapacidad física siendo de imposible cumplimiento el servicio a la comunidad se le realizo audiencia especial en fecha 13 de junio del 2011 donde se le sustituyó el servicio a la comunidad por la libertad asistida y se acordó el inicio por al lapso de un año de reglas de conducta y hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para hacer en el día de hoy la audiencia de verificación por cuanto aun falta tiempo para la misma por lo que solicito que se le mantenga la sanción impuesta. Es todo.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., evidenciándose de la revisión de las actuaciones el incumplimiento injustificado de la sanción no privativa de libertad por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanciones no privativas e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 literal “c” y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se revoca al sancionado IDENTIDAD OMITIDA la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de dos (2) meses a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, evidenciado que existe un incumplimiento las medidas no privativas de libertad por parte del joven por lo que se declara la revocatoria. SEGUNDO: Se ratifica la sanción respecto a IDENTIDAD OMITIDA se le va a ratificar la medida impuesta de libertad asistida por el lapso de 6 meses y reglas de conducta por el lapso de 1 año. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA