REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-001185


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 27-09-2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de la audiencia:

se le cede la palabra a la defensa: “EN VISTA DE lo acaecido con angel yo solicito se le de una medida de presentación de pagar todo lo que le resta por cumplir en su casa, de manera que el pueda culminar sus estudios, y así darle la oportunidad de trabajar y estudiar según el articulo 103 de la constitución y articulo 54 del la LOPNNA donde el ya tiene privado de libertad un años y seis meses, ya que el informe conductual enviado por el centro socio educativo arroja que tiene una conducta positiva, y hoy sea dado en libertad. Es todo”.

Se le cede la palabra al joven sancionado, IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El cual manifestó “yo quiero seguir estudiando, yo quiero trabajar, A pregunta de la jueza responde: yo hago de actividades de pintura,…. Yo estoy en el sector A, yo estaba en el D. … yo estaba en el C, luego me pasaron para los otros sectores….. La mida esta igual, no tenemos colchonetas…. Es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “esta representación fiscal oída la revisión de los adolescente se opone a la misma en relación el joven sancionado en virtud de que el ciudadano en el informe conductual y de progresividad el cual arroja que a la fecha evidencia esta en desacuerdo por el lapso que lleva detenido, de acuerdo al computo realizado lleva (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, así mismo se la revisión del asunto se evidencia que es la segunda oportunidad, en la primera oportunidad en fecha 02/06/2011, donde se le negó porque recién se le había realizado el plan individual, es decir fue realizado posterior a esa audiencia de revisión, además entre otras causales de la negación de la sustitución de la sanción es porque se evadió, así se desprende de audiencia celebrada en noviembre del 2010, consta un informe de progresividad donde se destaca los factores exógenos y endogenos donde el informe no es favorable al mismo, además que el joven participo en una evasión en la cual se evidencia que el joven sancionado a participado en fuga, evidenciándose este en los folios 211 al 214 de la segunda pieza en el cual el tribunal de Control Ordinario del estado Lara informa al tribunal que en fecha 21/07/2011 le realizo audiencia de presentación al joven IDENTIDAD OMITIDA, así mismo no están dadas las condiciones de las excepciones del 241 del la LOPNNA, ya que no cumple con esa excepciones es por lo que solicito el reingreso del joven sancionado al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Es todo”.

Esta Juzgadora para decir Observa:

Este tribunal observa que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Robo agravado, de lo cual hasta la fecha de la audiencia de revisión de medida llevaba cumplido Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días privado de libertad, faltandole por cumplir Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, venciendo su sanción 02/05/201, observando que el mismo se había evadido en diferentes oportunidades.


Por lo que para esta Instancia es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, de igual forma el juzgador debe evaluar la magnitud del daño causado con el delito perpetrado por el sancionado, por lo que mal puede este juzgado acordar una sustitución de medida cautelar cuando el cuando el comportamiento de el joven dentro del Centro Socioeducativo durante el tiempo que lleva detenido no ha sido el mas ejemplar, por lo que esta juzgadora considera que el joven no esta apto para incorporarse a la sociedad, por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSOR.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que rielan en el asunto penal se evidencia que los adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de las actuaciones que rielan el presente asunto se evidencia que el joven en el área social presenta desajuste social, represión, disgregación desintegración debilidad mental entre otros aspectos, así mismo se evidencia que el joven sancionado a participado en fuga, evidenciándose este en los folios 211 al 214 de la segunda pieza en el cual el tribunal de Control Ordinario del Estado Lara informa al tribunal que en fecha 21/07/2011 le realizo audiencia de presentación al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de Fuga De Detenido En Grado De Frustración Y El Delito De Uso De Adolescente Para Delinquir. Es por lo que este Tribunal declara sin lugar la Revisión de la Sanción privativa de libertad solicitada por el defensor Privado Abg. Wilfredo Morales, Ratificándole la sanción privativa de Libertad. En donde se le actualiza el cómputo que para el día de la audiencia de revisión llevaba detenido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y cinco (05) días. Venciéndose la sanción el día 02/05/2012. SEGUNDO: De la solicitud realizada por la representante fiscal este tribunal acuerdo el traslado en el día de la audiencia de revisión de sanción del joven IDENTIDAD OMITIDAD, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, por cuanto el referido joven es Mayor de edad, ya que el centro Socio Educativo no reúne con la seguridad necesaria, para mantener al referido joven, ya que el mismo con su conducta perjudica a los compañeros adolescente. Se acuerda oficiar al centro socio educativo Pablo Herrera campins informándole de la presente decisión. Se acuerda librar los oficios a Uribana y la boleta de traslado..Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA