REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KX01-P-2011-000002
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 29/10/2010, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 10/10/2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el Joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) Años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que permaneció detenido desde el 25/05/09, hasta el 29/09/2009, ósea cuatro (4) meses y cuatro (4) días, que se le toma en cuenta a los efectos del computo por ser prisión preventiva y desde la fecha 29/10/2010, hasta el día de hoy han transcurrido un total de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, faltándole por cumplir siete (07) Meses y veinticinco (25) días.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 29/10/2010, se ejecuta la sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplirla en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio-Educativo la elaboración al sancionado del Plan Individual e informe conductual y de progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de sanción para el día 30/11/2011 a las 12:30 p.m., en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Remítase la notificación del cómputo con oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que practiquen la notificación personal de dicho cómputo al adolescente y sea agregada al expediente. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA