REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000312
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 12 de Agosto de 2011 a la joven IDENTIDAD OMITIDA. En la que se ratificó las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días.
I
De La Audiencia.
Seguido se le da la palabra a la Sancionada: a quien se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara la joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “No me quise levantar para venir para acá, y yo no me porte mal sino que yo le decía a la Licenciada que no me iba a portar bien porque yo digo que ella no me quería ayudar, y pelie con la compañera en el cuarto porque ella era muy aplique y yo no me deje, y yo traje constancia de que estudie todo el tiempo, yo no hacia los trabajos que me pedía la licenciada porque me daba pena compartir mis cosas. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito se le de una nueva oportunidad toda vez que ella se encontraba cumpliendo la sanción de libertad asistida ante el equipo multidisciplinario; pero de entrevista sostenida con su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, esta me manifestó que interno a la Joven en el Centro de Abrigo con el fin de darle Protección toda vez que esta necesitaba realizarse un o exámenes, por una afecciones que le han ido apareciendo en los senos y algunos exámenes hubo que realizarlos en la ciudad capital, esta es la razón por la cual ella decidió internar a su hija esta defensa solicita que se tome en cuenta como cumplimiento de medida en tiempo que ha permanecido internada en el centro y que en el futuro pueda permanecer para el cumplimiento de la sanción, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “En vista de lo que señala la defensa siendo que incumplió por motivo ajenos a su volunto por cuanto se encuentra en ese centro por una medida protección, solicito que se le mantenga la misma y que se le ceda la palabra a la representante quien solicita le diga por cuanto tiempo va cumplir esa medida y así ella continué cumpliendo por el tiempo del incumplimiento de la sanción que le fuere impuesta. Es todo”.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, Este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que las medidas no Privativa de Libertad de Reglas de Conducta y Libertad Asistida debe ser ratificada pero coadyuvando este Tribunal para que la misma pueda cumplirlas de allí la necesidad de que ella no solo cumpla con la sanción como tal, sino que pueda tener una ocupación productiva para su bienestar; ya que este es el camino del nuevo modelo de justicia social que propugna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: este Tribunal observa que en fecha 02-12-10 se realizo audiencia de revisión de sanción en la cual el Tribunal sustituyo la sanción Privativa de Libertad por una medida menos gravosa por el tiempo que le faltaba por cumplir que era 6 meses y 17 días las cuales debían consistir en Reglas de Conducta y Libertada asistida, haciéndole la advertencia que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de libertad, posteriormente en fecha 14-06-11 se recibe oficio de la Licenciada Gladis Dávila en la cual informo que la joven no había cumplido con la sanción de Libertad asistida por el lapso de 6 meses posteriormente en fecha 17-06-11 se recibe oficio de la Directora del centro Socio educativo casa de abrigo Barquisimeto informando que ingreso en el Programa de abrigo en fecha 16-06-11 la Adolescente gardenia con una medida de abrigo dictada por la consejera Indira Suárez, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren en la cual informa también que la adolescente presenta una conducta inadecuada de rebeldía y desapego a las normas del centro posteriormente en fecha 22-07-11, se recibe acta levantada a la adolescente Gardenia en el centro socio educativo Barquisimeto informando novedad ocurrida en fecha 03-07-11 en la cual se vio involucrada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en unos hechos de Violencia que se produjeron en la institución, en fecha 03-08-11 se recibe información por parte de la Directora del Centro Socioeducativo en la cual informa una novedad ocurrida en relación a la joven IDENTIDAD OMITIDA y la Mala conducta que tiene en el. Ahora bien este Juzgado considerando la Opinión de la vindicta y quien le corresponde defender los derechos de la victima en el presente caso la cual esta solicitando a este juzgado que se le reconozca el lapso de tiempo que la misma a Permanecido con la medida de abrigo y que continué con el cumplimiento de la sanción este Juzgado evidencia que existe un Incumplimiento injustificado por parte de la joven por cuanto en el presente asunto penal no corre inserta constancia de estudio ni de cumplimiento de la medida sino lo indicado ut supra igualmente se observa que la joven no ha tenido buena conducta en la casa de abrigo y siendo que la misma medida no corresponde de la medida penales aunado al hecho por lo tanto este Juzgado no le reconoce el tiempo que duro con la medida de abrigo; considerando lo pedido por el ministerio publico quien es el Titular de la acción penal; de darle oportunidad este tribunal le concede que la joven reinicie la medidas no Privativa de libertad Regla de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses y Diecisiete (17) días no revocando la medida y viendo la intención de la joven de resarcir el daño ocasionado, advirtiendo que un nuevo incumplimiento de la medida le causaran una revocatoria.. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
La Jueza
Abg. Milagro López
La Secretaria