REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003555
Visto que en fecha 05 de octubre de 2011, la Abogada EGLIS CAMPOS, DEFENSORA PUBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ VASQUEZ, en el asunto KP11-P-2011-003555, presenta escrito ante este juzgado, indicando que la defensa recibió el 28 de septiembre de 2011 notificación para celebrar audiencia preliminar ( la cual esta pautada para el día 13 de octubre del mismo año), y que para el día 05 de octubre de 2011, reviso en el sistema IURIS, y le informan que el asunto en fecha 10-08-2011, según oficio Nº 7797-2011, se remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en la actualidad se encuentra aun en dicha sede, que ella presento escrito en fecha 29 de septiembre de 2011, donde solicitaba se dejara sin efecto la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de su defendido, y sobre el cual, indica que el tribunal solo se pronuncio sobre la declaratoria sin lugar de la sustitución de medida y sobre el otro punto, sostiene la defensa, el tribunal no se pronuncio, razón por la cual ratifica que el tribunal se pronuncie sobre el mismo ( dejar sin efecto la notificación o convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar), dado que, según advierte la honorable defensa, se le han violado los derechos procesales de acceder a las actas a su defendido, y que por ello, solicita se le imponga una Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, por lo que sobre el punto anterior, el Tribunal para decidir observa:
Establece el articulo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que el juez, recibida como fuere LA ACUSACION PENAL, convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte. En el caso que nos ocupa, ciertamente, el tribunal, al recibir al acto conclusivo por parte del ministerio publico, es necesario que el mismo convoque y fije la fecha para la realización del acto procesal intermedio, so pena de incurrir en grosero vicio de derecho, en caso de ABSTERNERSE de fijar la audiencia oral, pues ello contraria la intención legislativa y socava el orden constitucional del debido proceso.
Como lo señalo el Juzgado en su decisión de fecha 03 de octubre de 2011, a propósito del escrito presentado por la defensora publica, ABG. EGLIS CAMPOS, en fecha 29-09-2011, la situación de no encontrarse físicamente en esta sede el asunto KP11-P-2011-003555, no significa violación de Rango Constitucional alguno, pues bien sabe el Juzgador que, en caso de que, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, el asunto no hubiese sido remitido a esta sede, pues debe operar de oficio, la reapertura del lapso a que se contrae la norma del Articulo 328 del COPP, por lo que evidentemente el Tribunal sobre el punto planteado por la honorable profesional del derecho dio respuesta oportuna, relacionado el mismo con que se suspenda la fijación de cualquier acto hasta tanto no conste el expediente respectivo y se dejare sin efecto la notificación para la audiencia preliminar, pues al indicar que llegado el momento de la audiencia oral del 327 del COPP sin que el asunto se hallare en la sede del tribunal de control que conoce de la causa, se entiende que los efectos del articulo 328 ejusdem se reapertura, a objeto de preservar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Suspender la continuidad del proceso penal, en la fase intermedia, so pretexto de no encontrarse en el Tribunal el asunto físicamente, implicaría, en criterio de quien juzga, un craso error de derecho, inexcusable para quien tenga la sagrada misión y honor social de juzgar, por lo que con base a la anterior, necesario es concluir que se declara SIN LUGAR lo formulado por la Defensa Publica en su medio del 05 de octubre hogaño, en cuanto a que se suspenda la fijación de cualquier acto hasta tanto no conste el expediente respectivo y se dejare sin efecto la notificación para la audiencia preliminar, y en consecuencia se mantiene la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO DE MARRAS PARA EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2011, y asimismo se mantienen los efectos del llamado o convocatoria de las partes para la celebración de la misma, y en todo caso se hace la advertencia de que en caso de que, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, el asunto no hubiese sido remitido a esta sede, pues debe operar de oficio, la reapertura del lapso a que se contrae la norma del Articulo 328 del COPP, y asi se decide.
Ante el requerimiento de la Defensa Publica, en su escrito del 05 de octubre de 2011, que se le sustituya la medida de privación de libertad a su auspiciado por una menos gravosa, el Tribunal, con todo respeto, indica a la honorable defensa publica, que, como ya advirtió ut supra, en el asunto de marras no se han conculcado derechos fundamentales, pues como también se expreso con anterioridad, para el caso de que llegada la fecha de la audiencia preliminar sin que el asunto físicamente se encuentre a disposición del tribunal, pues es deber del juzgador, en aras de preservar la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, reaperturar el lapso pertinente a que hace mención el articulo 328 del texto adjetivo penal, y en todo caso, advierte el juzgador que las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, defendido de la Dra. Eglis Campos no han variado en forma alguna y ante la presunta gravedad de los hechos investigado, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), por lo que lógicamente se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Publica, sobre que le sea concedido a su defendido la sustitución de la medida de privativa de libertad (sic) por una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento para el mismo y por ende debe Mantenerse la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Gregorio Gómez y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control Nº 10, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo formulado por la Defensa Publica en su medio del 05 de octubre hogaño, en cuanto a que se suspenda la fijación de cualquier acto hasta tanto no conste el expediente respectivo y se dejare sin efecto la notificación para la audiencia preliminar, y en consecuencia se mantiene la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO DE MARRAS PARA EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2011, y asimismo se mantienen los efectos del llamado o convocatoria de las partes para la celebración de la misma, y en todo caso se hace la advertencia de que en caso de que, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, el asunto no hubiese sido remitido a esta sede, pues debe operar de oficio, la reapertura del lapso a que se contrae la norma del Articulo 328 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Publica, sobre que le sea concedido a su defendido la sustitución de la medida de privativa de libertad (sic) por una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento para el mismo y por ende debe Mantenerse la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Gregorio Gómez Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO