REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de octubre 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000022

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000022

Revisada la causa, así como la solicitud formulada en fecha 20 de SEPTIEMBRE DE 2011 por la Defensa Publica del imputado CARLOS GUILLERMO VASQUEZ C.I. 11.696.934, abogado GABRIEL PEREZ, Defensor Público Penal Ordinario extensión Carora, donde solicita el decaimiento de la medida en virtud que su representado ha cumplido cabalmente con la medida y ya ha transcurrido mas de 2 años desde que la medida de presentación le fuere impuesta a su defendido, sin que hasta la fecha la fiscalia presentare acto conclusivo alguno, , por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la Revisión que esta Juzgador hace del asunto, observa que, efectivamente, dicha medida de presentación cada 30 días impuesta al ciudadano CARLOS GUILLERMO VASQUEZ, se ha extendido en demasía ya que el imputado ha cumplido a cabalidad a todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y que hasta la fecha no se ha realizado audiencia preliminar, toda vez que el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo alguno.

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto, se hace procedente a criterio de este Juzgador la necesidad de revisar la medida decretada en fecha 27 de septiembre de 2009 y aun cuando la Defensa requirió la solicitud de decaimiento de medida en fecha 20-09-2011, sin embargo es en esta fecha que se emite este auto que el Juzgador tuvo conocimiento físicamente de la misma, y a la presente fecha, ya ha transcurrido con creces el lapso de 2 años señalado en al norma rectora del articulo 244 del COPP, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar de Oficio el DECAIMIENTO de la misma, toda vez que han transcurridos DOS AÑOS del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 11, en fecha 27-09-2010, sin que se haya realizado audiencia preliminar por causas que no le son atribuibles al imputado, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico no ha presentado Acto Conclusivo, por lo que ésta decae automáticamente.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado CARLOS GUILLERMO VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11696934, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida Sustitutiva a la privación de la Libertad (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, deberá declararse el decaimiento de la misma, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

No considera esta operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano CARLOS GUILLERMO VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11696934, en fecha 27-09-2010, por este Juzgado de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse cada 30 dias ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de la Medida decretada en fecha 27-09-2010 al ciudadano CARLOS GUILLERMO VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11696934, debiendo comparecer solo las veces que sea requerido por este Tribunal.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA