REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 DE OCTUBRE de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000431.
ASUNTO : KP11-P-2010-00431.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MILAGROS MILLANO.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE.
VICTIMA: GERDIANA PRIMERA ESCOBAR. CI. 17 943.667.
Defensa Publica: Abg. Perla Torrelles.
IMPUTADO: LUÍS RAFAEL RIERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado LUÍS RAFAEL RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.923, Fecha de Nacimiento: 11-02- 1984, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en: Sector II Roble Viejo Calle 07 Casa S/Nº a una cuadra del Hospital. Carora estado Lara, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana GERDIANA PRIMERA ESCOBAR. CI. 17 943.667, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 13 DE OCTUBRE de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : LUÍS RAFAEL RIERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 03 DE MARZO DE 2010, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió y la ofendió, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante fiscalia del ministerio publico, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .
Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana GERDIANA PRIMERA ESCOBAR. CI. 17 943.667, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “El se ha portado bien ha cumplido estamos viviendo juntos. Es Todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: Manuel Fernández Rodríguez, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 23 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano LUÍS RAFAEL RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.923, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana GERDIANA PRIMERA ESCOBAR. CI. 17 943.667, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano LUÍS RAFAEL RIERA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Engracia Coromoto Rodríguez, CEDULA V- 5.934.661, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado LUÍS RAFAEL RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.923, Fecha de Nacimiento: 11-02- 1984, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en: Sector II Roble Viejo Calle 07 Casa S/Nº a una cuadra del Hospital. Carora estado Lara. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa por este Tribunal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Realizar Trabajo comunitario en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta Ciudad dos veces durante el lapso establecido y presentar constancia cada 06 meses; 6) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 6, en lo que respecta al trato digno hacia la mujer, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano LUÍS RAFAEL RIERA, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.
TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.