REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 DE OCTUBRE DE 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000881.
ASUNTO : KP11-P-2010-000881.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.
IMPUTADO: ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.784, casado, edad 45 años, hijo de Ángela Emira Ballestero de León y José Trinidad León, nacido en el estado Zulia 16-02-66, grado instrucción 4to año, profesión mecánico, residenciado en Pueblo Nuevo, primera calle sector La Golfo, Mene Grande, como a una cuadra de la Comandancia de la Policía, antiguo lavadero, estado Zulia. Teléfono: 0416 269 79 60 y 0416 469 11 09, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL adscrita a la ciudad de Carora, quienes indicaron que en esa fecha se presento una situación donde resulto detenido el ciudadano ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, manifestó : Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra el ciudadano ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.784, casado, edad 45 años, hijo de Ángela Emira Ballestero de León y José Trinidad León, nacido en el estado Zulia 16-02-66, grado instrucción 4to año, profesión mecánico, residenciado en Pueblo Nuevo, primera calle sector La Golfo, Mene Grande, como a una cuadra de la Comandancia de la Policía, antiguo lavadero, estado Zulia. Teléfono: 0416 269 79 60 y 0416 469 11 09, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada 06 meses, realizar actividad comunitaria dos veces durante el lapso establecido; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,