REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 DE OCTUBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:
JOEL ANTONIO NIEVES MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.245.119, nacido Carora Estado Lara; nacido en fecha 12-04-1976, de 24 años de edad, de estado civil , de profesión u oficio: Auxiliar de Mantenimiento, hijo de Rosa Mariana Mosquera y Antonio Jose Nieves, residenciado: Urbanización Francisco Torres calle 5 vereda 22, casa nº 2, Teléfono: no posee . Quien de la revisión del IURIS 2000 SI presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.
ENDRI JESUS PINTO PRIMERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.019.562, nacido Carora Estado Lara; nacido en fecha 17-12-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Candida Primera y Henry Pito de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Urbanización Francisco Torres, calle 03, vereda 10 casa nº 14, Teléfono: 0416-053-44-38. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.
En virtud de que en fecha 04 de Enero de 2011, Funcionarios adscritos al CICPC Carora realizaron un procedimiento donde observaron un vehiculo Corolla, color gris, Placas AEJ-81T, tripulado por los ciudadanos imputados, y al efectuar la respectiva revisión, se constato que el vehiculo se encontraba solicitado por robo de vehiculo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y es por lo que se procedió a dar inicio de esta investigación.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOEL ANTONIO NIEVES MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.245.119 y ENDRI JESUS PINTO PRIMERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.019.562, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.
Seguidamente se le impone al imputado, cada uno por separado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso, cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Vista la excepción formulada por la defensa publica este Tribunal, atendiendo a la sentencia 1676 de la Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, la declara sin lugar por cuanto considera que los argumentos vertidos forman parte de la etapa de contradicción, propia del Juicio Oral y Publico.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOEL ANTONIO NIEVES MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.245.119 y ENDRI JESUS PINTO PRIMERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.019.562, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa publica por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y que deben ser incorporadas al juicio a través de testimoniales, tal como fueron igualmente promovidas en la parte de las testifícales. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y los mismos manifestaron, cada uno por separado:” No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, eso es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA