REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003541.
ASUNTO: KP11-P-2011-003541.


Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2011, se había fijado audiencia preliminar de conformidad al articulo 327 del COPP, misma en el que se presenta como imputado al ciudadano Jose Gustavo Urbina Nieves, resultando en el decurso de la misma la existencia de un acuerdo previo efectuado por las partes, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:

En efecto, en fecha 14 de octubre de 2011, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma al imputado se le acusó por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 de CODIGO PENAL, admitiendo el hecho el acusado Jose Gustavo Urbina Nieves, y haciendo uso de la formula alternativa para la prosecución del proceso, previa admisión de hechos, como lo es ACUERDO REPARATORIO establecido en el articulo 40 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto constata el Tribunal que ya las partes han realizado un acuerdo previo, procede a verificar el cumplimiento de obligaciones entre las mismas y en tal sentido, la concede la palabra a las victimas, Representantes de adolescentes, ciudadanas Gloria Josefina Vásquez, ci: 9.850.683, Maria Carolina Cordero Chirinos, ci: 13.776.291 y Doris del Carmen Fernández Hernández, ci: 10.761.681, adolescentes ( se omite identidad articulo 545 LOPNNA), quienes expresan, cada una por separado: “el ciudadano imputado cumplió con los gastos acarreados por el incidente “.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado Jose Gustavo Urbina Nieves, y el mismo indica: “Yo me hice responsable por lo que realice y cumplí con los gastos que se generaron. Es Todo”. No hubo oposición por la fiscalia en cuanto a la forma de cumplimiento del aludido convenio, y en tal sentido se le concedió la palabra A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: “Visto el Acuerdo Reparatorio realizado por las partes, y en virtud de que ello ocasiona una extinción de la acción penal esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Es Todo.“. Se le confirió la palabra a la Defensa y expone: “La defensa en este caso desestima la contestación y las excepción realizadas por cuanto ya existe el acuerdo reparatorio y se observa la extinción de la acción penal, es todo”. Por todo lo anterior es que este Tribunal, en consecuencia, dicta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 ambos del COPP y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano Jose Gustavo Urbina Nieves, cedulado V.- 17.941.789.Regístrese y cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 175 COPP.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIO.