REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000028.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de OCTUBRE de 2011, impuesta al ciudadano:

HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, nacido en Carora – Estado Lara, el 18-07-83, de 28 años, Oficio u ocupación: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, Estado Civil Soltero, Domiciliado en el barrio el Paraíso, zona baja del Burro, callejón el burro, casa s/n, color blanca, a 30 metros del Mercal, vía Mene Grande, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0414-3515759.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08 de octubre de 2011, a las 08:00 PM, por funcionarios adscritos a CICPC VALERA, ESTADO TRUJILLO, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 161), de fecha 08 de octubre de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo tenia orden de captura librada por este Juzgado y por el Juzgado de control Undécimo del Estado Lara, siendo por ello presentado ante el Tribunal de Control Nº 06 del Estado Trujillo, quien en fecha 09 de octubre declina la competencia a esta Jurisdicción, celebrándose asi, cuando asi correspondió, la audiencia oral pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 19 DE OCTUBRE de 2011) de conformidad con el artículo 250 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal le impone al imputado la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que necesariamente conlleva a imponer, como ya se dijo, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ante la taquilla de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, advirtiéndose que la medida cautelar comenzara a tener vigencia, una vez sea decidido el asunto KJ11-P-2004-000066 en razón de la orden de aprehensión que en el mismo se encuentra contenida, el cual cursa ante el Juzgado 11 º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De la misma manera se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: se DECRETA la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido.

REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 175 COPP.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.