REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005111.
ASUNTO : KP11-P-2010-005111.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por los Abogados GERARDO SUAREZ y KEYLER RAMON CAMACHO, en su escrito del 25-10-2011, Defensores Privados, en su escrito del 27 de SEPTIEMBRE de 2011 de requerir que la medida acordada a su representado, ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, como lo es la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera la medida de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), para decidir este Tribunal observa:

En fecha 21 DE OCTUBRE DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP al ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.

En fecha 25 de octubre de 2011, los Abogados GERARDO SUAREZ y KEYLER RAMON CAMACHO, Defensores Privados del ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, requieren la Revisión de Medida de privación de libertad que pesa sobre su representado y que fuere dictada en fecha 21 de octubre de 2011, y solicitan que sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera la medida de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), destacando que la victima en el acto de reconocimiento de personas por el articulo 230 del COPP manifestó que su defendido no era reconocido como el sujeto que le perpetró el hacho punible presunto, siendo por ello que requiere la mencionada sustitución de medida a favor de su defendido, ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Publica, este Tribunal verifica que ciertamente el imputado de autos por quien se propone este medio, ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, se encuentra privado preventivamente de libertad desde el 21 de octubre de 2011, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y en efecto en fecha 24 de octubre hogaño, en la sala de reconocimientos de esta sede judicial, se llevo a cabo el acto del articulo 230 del COPP, con el resultado advertido por la honorable defensa técnica, mas sin embargo, dicho acto forma parte de la fase de investigación, cuyo titular es el ministerio publico, y mal podría el juez en fase de control, asumir una ponderación o valoración del tipo penal, mientras este vigente la fase de investigación y el ministerio publico no presente acto conclusivo, siendo que mientras ello transcurre, necesariamente interpreta quien sentencia que las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP al ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, se mantienen vigentes, y por tanto ello implica declarar SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA TECNICA, sobre la petición de que la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP acordada a su patrocinado, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera la medida de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP dictada al ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS, sin cedular, en fecha 21/10!2011..
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA TECNICA, sobre la petición de que la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP acordada a su patrocinado, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera la medida de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP).
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO