REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 DE OCTUBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-454
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000454.
Revisada la causa, así como la solicitud formulada en fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2011, por la Defensa Publica del imputado JUAN LUIS RONDON CABRERA, C.I. 15.738.665, abogado GABRIEL PEREZ, Defensor Público Penal Ordinario extensión Carora, donde solicita el decaimiento de la medida en virtud que su representado este cumpliendo cabalmente con la medida impuesta en la audiencia de fecha 18 de abril de 2009, y que bajo tal cautelar impuesta se encuentra desde esa fecha, habiendo transcurrido mas de 2 años, por lo que en tal razón requiere entonces el decaimiento de la medida, por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la Revisión que esta Juzgador hace del asunto, observa que, efectivamente, en la audiencia oral del 18 de abril de 2009, le fue acordada al ciudadano JUAN LUIS RONDON CABRERA, C.I. 15.738.665, la medida de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de la extensión Carora del Circuito judicial Penal del estado Lara, siendo que en fecha 21 de octubre del mismo 2009, le fue revocada tal medida, de oficio, por parte del Tribunal, y ordenada su captura, toda vez que el mismo INCUMPLIO con las anteriores presentaciones.
En fecha 25 de febrero de 2010, el mismo imputado se presento al tribunal, expreso los motivos de su incumplimiento y el Juzgado, le acordó nuevamente la medida cautelar de presentación cada 30 dias ante la taquilla del circuito judicial penal, Carora, siendo posteriormente ampliada la misma a cada 45 dias, según auto de fecha 18-11-2010.
Requiere la Defensa Publica, la aplicación del decaimiento en el caso de marras, y verifica el juzgado que el imputado, aun cuando lo haya hecho sin conocer los alcances de ley, lo que no le exime de cometer actos reñidos co0n el ordenamiento jurídico, dejo de presentarse en el año 2009, lo que dio lugar a la orden de ser4 aprehendido, llevándose a cabo una audiencia especial en el mes de de febrero de 2010 y ampliada la presentación en el mes de noviembre de tal año 2011, por lo que en consecuencia, los extremos requeridos por la defensa publica, NO APLICAN EN EL CASO DE MARRAS, PUES ES PALMARIO QUE EN EL ITER DESDE LA FECHA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, 18 DE ABRIL DE 2009, EL IMPUTADO INCUMPLIO CON TAL MEDIDA, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA PUBLICA, y asi se decide.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida Sustitutiva a la privación de la Libertad (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, deberá declararse el decaimiento de la misma, siempre que el imputado en el decurso de esos 2 años, haya cumplido adecuadamente con la cautelaridad impuesta, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, pues se presume que el imputado no debe haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa o retardo en el desarrollo del proceso, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, lo que en el caso de marras no sucede, de acuerdo a lo señalado anteriormente y así se decide.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano JUAN LUIS RONDON CABRERA, C.I. 15.738.665, por este Juzgado de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, EN LA RESOLUCION DE FECHA 18-11-2010, debiendo comparecer a la presentación ante la taquilla de este circuito penal, con la periodicidad establecida en tal acta.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR LA SOLICTUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA REQUERIDA POR LA DEFENSA PUBLICA del ciudadano JUAN LUIS RONDON CABRERA, C.I. 15.738.665, debiendo comparecer solo las veces que sea requerido por este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA E.
EL SECRETARIO