REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004839.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004839.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de OCTUBRE de 2011, impuesta al ciudadano:
1.- ALIRIO ROMERO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad V. 19.645.335 (no porta); Fecha de Nacimiento: 24-11-1983; Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Sierra de Perija – Estado Zulia; Profesión u Oficio: Artesano, Grado de Instrucción: 2do año de educación básica, HABLA CASTELLANO, residenciado en la antigua carretera Carora – Barquisimeto, sector Roble Viejo, casa s/n, tipo rancho, frente al Fuerte Manaure, vía Aregue. Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0416-7531860. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.
2.- ANA CAROLINA ROMERO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADA; Fecha de Nacimiento: 28-09-1986; Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Sierra de Perija – Estado Zulia; Profesión u Oficio: Artesano, Grado de Instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, HABLA CASTELLANO, residenciada en la antigua carretera Carora – Barquisimeto, sector Roble Viejo, casa s/n, tipo rancho, frente al Fuerte Manaure, vía Aregue. Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0416-7531860. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.
3.- LUCILA GONZALEZ VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.179.978 (no porta); Fecha de Nacimiento: 13-03-1983; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Sierra de Perija – Estado Zulia; Profesión u Oficio: Artesano, Grado de Instrucción: 1er año de educación básica, HABLA CASTELLANO, residenciada en la antigua carretera Carora – Barquisimeto, sector Roble Viejo, casa s/n, tipo rancho, frente al Fuerte Manaure, vía Aregue. Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.

Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de septiembre de 2011, a las 10:50 am, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 30 de septiembre de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 03 DE OCTUBRE de 2011) de conformidad con los artículos 373 y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo, e igualmente decreto que había lugar a la flagrancia, asimismo le impone a los imputados la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 15 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, conforme al numeral 9º del articulo 256 del COPP, y para la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO VARGAS, adicionalmente, la obligación de cedularse ante el órgano pertinente, atendiendo igual al numeral 9º del articulo 256 del COPP, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente, lo que necesariamente conlleva a imponer, como ya se dijo, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 15 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, conforme al numeral 9º del articulo 256 del COPP, y adicionalmente para la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO VARGAS, la obligación de cedularse ante el órgano pertinente, atendiendo igual al numeral 9º del articulo 256 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO del ciudadano ALIRIO ROMERO ROMERO, LUCILA GONZALEZ VALBUENA y ANA CAROLINA ROMERO VARGAS. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 15 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, conforme al numeral 9º del articulo 256 del COPP, y adicionalmente para la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO VARGAS, la obligación de cedularse ante el órgano pertinente, atendiendo igual al numeral 9º del articulo 256 del COPP.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.