REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001865
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ALVARO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.508, natural de Casigua el cubo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-73, edad 38 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: barbero, domiciliado en el Barrio Singapur, calle las piedras, casa s/n, diagonal al ciber de Yull Chacon, casa sin pintura, calle tipo colonial, segunda casa después del bar, Casigua el cubo, Municipio Jesús María Semprum – Estado Zulia. Teléfono: 0416-0787190. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación-
En fecha 18 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.508; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado,. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “traigo la fe de vida y datos filiatorios del SAIME y partida de nacimiento, datos del CNE, constancia de estudio, carta de residencia y documentación de mis hijo y carta de concubinato, la Guardia me la quito la CI y ando indocumentado. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, ratifica escrito presentado en fecha 10-10-2011 y ratifica solicitud de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por no haber suficientes elementos probatorios. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 1308-2011 realizada en fecha 12-05-2011, suscrita por SM/1ra Luís Ramírez, Javier Páez y Antonio Montaña funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, experticia grafotécnica Nº CG-DO.LC-LR4-DF-11-0097 de fecha 02-06-2011 practicada por Aponte La Rosa Elvis, funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto La Pastora, el día 12-05-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, signada con el número 056, placas 6004G5A, el cual se desplazaba sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Veico Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad nº V-16.502.123, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que el mismo se encontraba nervioso al presentar su cédula y al responder las preguntas realizadas por lo funcionarios respecto de sus datos filiatorios, respuestas que fuero correctas, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos corresponden a una persona fallecida; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación siendo el único delito imputado; declarando en consecuencia sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, ello en virtud que la acusación llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Luís Ramírez, Javier Páez y Antonio Montaña funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, La Rosa Elvis, funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia grafotécnica Nº CG-DO.LC-LR4-DF-11-0097 de fecha 02-06-2011 practicada por Aponte La Rosa Elvis, funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana, al ejemplar con apariencia de cédula de identidad plastificada, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa
1.-Constancia electrónica del registro electoral permanente venezolano.
2.- Documento Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.
3.-Certificación de Partida de Nacimiento emitida en fecha 02 de febrero de 2010.
4.- Copia fotostática del comprobante de cédula de identidad emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
5.- Carta Original de Concubinato suscrita por el Prefecto del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALVARO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.508, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos ALVARO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.508, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0868-08, instruida al ciudadano ALVARO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.508, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 18 de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001865