REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000146
Asunto: KJ11-P-2008-000146
Corresponde a este Juzgado fundamentar la AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del COPP, referente al cumplimiento que debe dar el probacionario a la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y sgtes y 327, 330 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ampliado dicho lapso de conformidad con lo establecido en el Art. 46 ejusdem, en fecha 16-02-2011.
En fecha 16/02/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, el Tribunal acordó ampliar el lapso por un año más a los fines de que el probacionario de cumplimiento a las medidas. Ahora bien en fecha 19-09-2011, el delegado de prueba informa que el probacionario aun no ha dado cumplimiento a la Suspensión considerándolo un desacato a la Suspensión acordadaza, razón por la cual el Tribunal fija audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del COPP.
En fecha 10/10/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo siempre vengo para acá cuando me llaman. Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición de la ciudadana GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO considera que siendo el caso de que el probacionario no consigna al Tribunal ni justifica las razones por las cuales incumplió es por lo que vista la admisión que hiciere en su oportunidad solicito se pase a condenar al prenombrado del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1º del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo le digo que se porte bien para que no vayan a sacarlo los vecinos, el esta sin trabajo. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública solicita se le mantengan las condiciones impuestas, comprometiéndose mi representado al cumplimiento de las condiciones, solicito le pregunte a la victima si mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal a favor de ella, en consecuencia se mantenga el lapso de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DISPOSITIVA
Posteriormente este Tribunal de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa MANTIENE al Probacionario GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080 la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 19-11-2009 por el lapso que le falta por cumplir, es decir UN (01) Año, contados desde la primera presentación ante el delegado de prueba del Estado Lara, la cual lo insta a que de cumplimiento de lo contrario le será revocada la Suspensión Condicional y se impondrá lo establecido en el Artículo 46 del COPP, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA