REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004913

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004913



Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Octava, con respecto al delito de incumplimiento de contrato, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, resolviendo la misma en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15/07/2011, se recibió escrito por ante ese despacho fiscal, por parte del ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, C.I Nº 13.856.278, donde señalan que presuntamente sucedieron unos hechos en el cual resultó Afectado, contra de la ciudadana de nombre DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ, C.I Nº 12.691.727.

SEGUNDO: El Ministerio Público, observa que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, se verifica de las copias que anexan en la respectiva denuncia, que existe una relación contractual de carácter civil, a través de un contrato de Compra-Venta y una obligación de pago de una deuda, con la cual se evidencia que existe una relación civil.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que no nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho delictivo, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, C.I Nº 13.856.278, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,