REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005017
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005017
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, impuesta al ciudadano:
ANTONIO JOSE GOMEZ SANCHEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.929 (No porta), Fecha de Nacimiento: 29-09-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de José Gómez y Cecilia Sánchez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 2año grado de educación primaria; Residenciado en el Callejón Los Silos con calle Zulia, casa nº 29-30, color blanco con rosado, a 20 mts del Taller Metalúrgica Mosquera, Carora- Edo Lara. Teléfono: 0426-2535366 (padre). De la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el referido ciudadano no presente otra causa.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 09/10/2011, por la ciudadana DIANA PALMA CAROLINA INFANTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.268, por ante la Comisaría de Carora, denuncia esta que corre inserta al folio 3 del presente asunto, Signada con el Nº 565 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 22) de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 94 de la ley en la materia y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD medida de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, consistiendo esta última la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y la realización de trabajo comunitario y la cautelar del Art. 92 ejusdem, la obligación de acudir a INAMUJER a recibir charlas de la ley de genero.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ANTONIO JOSE GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.929..SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 94 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, medida de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, consistiendo esta última la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y la realización de trabajo comunitario y la cautelar del Art. 92 ejusdem, la obligación de acudir a INAMUJER a recibir charlas de la ley de genero.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA