REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001609
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001609
Vista la solicitud del Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, actuando en su condición de Defensor Público del imputado JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.376.387, y en la cual exponen: “...que su defendido desde hace 1 año, dos meses y 22 días cumple de manera cabal la medida cautelar de presentaciones periódicas, según lo decretado en audiencia de presentación en fecha 27-08-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP, es por lo que solicita sea revisada de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP. Este Tribunal para decidir se aboca al conocimiento de la presente causa, y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27-08-2010, la Fiscal 11º del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Doce de Control al Imputado JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.376.387, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley especial que regía la materia para el momento de los hechos, acordándose en esa misma fecha, Medida de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP.
SEGUNDO: En fecha 17/03/2011, este Tribunal en virtud del escrito presentado por la defensa, acuerda la ampliación de la medida a cada 30 días, esto de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP.
A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes, la revisión de las medidas, tal como lo ha formulado su defensor.
Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley especial que regía la materia para el momento de los hechos.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y que se imponga una medida menos gravosa, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP IMPUESTA, imponiendo al Imputado JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.376.387, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, Aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP IMPUESTA al imputado JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.376.387, IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA