REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000546
ASUNTO: KP11-P-2011-000546
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 24 de Octubre de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 10 de noviembre de 1989, se libró requisitoria en contra del ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS LINAREZ, plenamente identificado en autos. En fecha 24-10- 2011, le defensa privada Abg. Enrique Bastidas coloca a derecho al referido ciudadano. Ahora bien siendo el día y la hora, se constituye el Tribunal de Control Nº 12, y verificada las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal vista la solicitud del Tribunal el cual requiere al ciudadano presente en sala por una requisitoria librada en fecha 10-11-89, solicito se le imponga del auto de detención y sea remitido al Despacho Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 521 y siguientes del COPP, solicito copia certificada de la presente acta y de la fundamentacion. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita esta de acuerdo con lo solicita por la representación Fiscal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se impone al ciudadano FREDY JOSE RAMOS LINARES, del auto de detención decretado en fecha 10-11-89, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 numeral 3º del COPP, una vez impuesto del auto de detención, remite el asunto al Ministerio Público a los fines de que provea tal como lo establece dicha norma. SEGUNDO Se impone al ciudadano FREDY JOSE RAMOS LINARES la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del COPP, consistente en presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA