REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2010-001148

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1148


En fecha 08 de agosto de 2011, la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano EDINSON JAVIER PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.773.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 70, zona policial Nº 7, para lo cual solicitó se fije audiencia de presentación, solicita se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. En esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, se ordena presentarse cada 45 días por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º del COPP, del ciudadano EDINSON JAVIER PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.773, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 08/08/2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano EDINSON JAVIER PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.773.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 25-06-2010, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, dejan constancia que siendo la 1 de la mañana, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio de la Comisaría quien le indicio que recibió llamada anónima, donde le indicaban que en la calle 13ª, con final de la calle San Pedro, sector Manzanares, presuntamente se encontraba una persona con intenciones de meterse en una casa, dándoles las características del mismo, por lo que se trasladaron al lugar, observando a un ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia se fue en veloz carrera, siendo alcanzado por los mismos, no le encuentran nada de interés criminalistico, se encontraba bebido y no colaboraba con los agentes tomando una actitud agresiva, por lo que es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en este acto se procede a modificar escrito acusatorio, siendo que revisado el mismo, esta representación fiscal como parte de buena fe, observa que la comisión del hecho narrado en actas no pude atribuírsele al ciudadano EDISON JAVIER PIÑA ROJAS, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado EDISON JAVIER PIÑA ROJAS desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: previa revisión exhaustiva del asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Publico acuso al ciudadano EDINSON JAVIER PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.773, en el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo del acto conclusivo acusación el cual corre inserta a los folios 32 al 35, donde en el capitulo 3 y 5 en el cual señala la vindicta publica como elementos de convicción y elementos probatorios, los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 en su numeral tercero, es decir, que el Ministerio Publico, no motivo ni realizo una investigación a los fines de aclarar la veracidad de los hechos, no realizó la debida investigación que llegara a determinar el delito por el cual acusa, asimismo y tomando en cuenta en esta misma audiencia la Solicitud de Sobreseimiento peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la articulo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Artículo 318 numeral 1º Ejusdem. Se acuerda el cese de la medida de presentación la cual fue impuesta en su debida oportunidad legal al imputado de autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.