REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001631
Asunto: KP11-P-2011-001631
Corresponde a este Juzgado fundamentar, la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 23.04.2011, en virtud de Acusación, presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Alejandra Eglee Balbas, en su condición de Fiscal 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 23.04.2011, la ciudadana MARIA CAROLINA OCANTO, (Victima de Actas), formula denuncia en contra del ciudadano ARCADIO RUBEN RIERA, C.I Nº 13.181.350, (Imputado de Actas), ya que se encontraba en su residencia, en compañía de la ciudadana Aura Marina Riera, cuando eran las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, momento en el cual hace acto de presencia el imputado de actas, quien se dirige a la victima por medio de insultos, e igualmente a insulta a su progenitora, vociferando una serie de groserías y palabras obscenas, hechos estos que dieron lugar a generar una perturbación mental y psicológica en las victimas, logrando afectar la salud mental de ambas, causando un TRANSTORNO POR ESTRÉS CRONICO, según estudio practicado por la Dra. Odalys Duque, experto profesional, adscrita al CICPC, Subdelegación Carora. ……”
En fecha 31-08-2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 03/10/2011.
En fecha 03/10/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARCADIO RUBEN RIERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenada con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de las ciudadanas AURA MARIA RIERA y MAIRA CAROLINA OCANTO. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, solicito en este acto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP, respecto el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al ciudadano antes mencionado. Es Todo. Se le concede la palabra a las victimas quienes por separado manifiesta: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No tengo nada que manifestar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 28-09-2011 solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó en privado mi representado, consigno en este acto constancia expedida por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en un folio útil. Es todo”.
DISPOSITIVA
Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARCADIO RUBEN RIERA, C.I Nº 13.181.350, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, en relación con el Artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP en relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en su Capitulo Octavo. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quienes por separado manifiestan: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ARCADIO RUBEN RIERA y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 se impone: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a las victimas AURA MARIA RIERA y MAIRA CAROLINA OCANTO. 2.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y en relación a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 3, 6 y 8 del COPP se impone: 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal La Greda; 6.- Permanecer en un trabajo estable. Conforme a lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la ley especial, 7.- Continuar asistiendo a charlas por ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y 8.- No verse involucrados en nuevos hechos delictivos. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ARCADIO RUBEN RIERA. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA