REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001717
Abocada al conocimiento de la causa, y visto el escrito remitido a este Tribunal por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, donde señalan que en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 27), esa Fiscalía, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que este tribunal procede abocarse de la causa, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 02.05.2011 con motivo de Denuncia interpuesta por la ciudadana BELIEN YANIRA PÈREZ TUA C.I Nº 20.501.205, por ante esa fiscalía, en contra de LUÌS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Doce de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las medidas impuestas en audiencia de fecha 04.05.2011 al ciudadano LUÌS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO C.I. Nº 19150784. Notifíquese a las partes y a la Victima. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 12 (S)
Abg. LINA RODRÌGUEZ.
LA SECRETARIA