REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2011-005130
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2011, impuesta al ciudadano:
GILBERTO JOSÉ ARANDA TORRES, Cedula de Identidad: 25.142.063, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 25/08/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Gilberto Lanterio Aranga y Noemí Candelaria Torres, domiciliado en: Sector Lito Arenas, detrás de la Cremera “Cherry”, en el callejón es conocido en el sector, Casa S/N, de color verde con anaranjado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-352956 (Sobrina Franmaris). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas
Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas –Sub-Delegación Carora, según actas de investigaciones de fechas 24.10.2011 (folios 48 al 51) se determinó por entrevistas a testigos presénciales del hecho que el ciudadano Nir Antonio Álvarez Caripà dio muerte a dos adolescentes, victimas de la investigación y GILBERTO JOSÈ TORRES C.I. Nº 25542063, hirió al ciudadano Nir Antonio Álvarez Caripà, por lo que el ciudadano GILBERTO JOSÈ TORRES C.I. Nº 25542063, resulto aprehendido, tal como se evidencia en Acta de Investigaciones antes mencionadas, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 100 al 103) de conformidad con el artículo 373 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es detención domiciliaria en su domicilio, establecidas en el Art. 256 numeral 1º del COPP., solicitada por la representación fiscal y de la cual la defensa no tuvo objeción.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GILBERTO JOSÈ ARANDA TORRES, titular de la cédula de identidad V-25142063. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es DETENCIÒN DOMICILIARIA la dirección aportada a este Tribunal, establecida en el Art. 256 numeral 1 del Codito Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12 (S)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
(Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 11)
LA SECRETARIA