REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004914
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004914

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de octubre del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

MARWING ANTONIO ALVAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.149.263, Venezolano nacido en CARORA Municipio Torres del Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-86 de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de Administración Tributaria mención Aduana en Barquisimeto en la IUTIRLA, hijo de Marisela Meléndez y de Marcos Álvarez; residenciado en Sector Barrio Nuevo calle Julio J Montero, casa S/N cerca del cuerpo de Bomberos. Casa color rosada Teléfono: 0252. 421-3484. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

LUIS ALFREDO ROJAS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.643, Venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, nacido en fecha 28-05-87- de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Omaira Graterol y de Luís Rojas; residenciado en Calle Juan silva, Barrio Nuevo, cerca del cuerpo de Bomberos casa S/N. Teléfono: 0252- 4441013. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/10/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: MARWING ANTONIO ALVAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.149.263 y LUIS ALFREDOROJAS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.643, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07) que el día 04 de octubre del 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría 70, de Carora, encontrándose en labores de patrullaje en la VP 1011, en la calle El Carmen, con Julio Montero de esta ciudad, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, marca Bera, color Rojo, quienes transitaban por la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial, optaron en esquivarlos, tomando una actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo una pequeña persecución donde se visualizó que lanzaron un objeto al pavimento y en ese momento que se logra la captura, deteniendo estos la marcha, se les solicitó que mostraran lo que portaban en sus vestimentas, se les realizó una inspección corporal, en el sitio no se encontraban personas que sirvieran de testigos, ya que se encontraba desolado, no se les logra incautar nada de interés criminalistico, fueron en busca del objeto que estos habían lanzado, tratándose de un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE DE FORMA RECTANGULAR PASTOSA CON FUERTE OLOR DE ACETONA QUE SE PRESUME SEA DROGA, al realizarle la prueba de orientación arrojó un peso neto de 49,7 gramos, deteniendo a los mismos y colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 06 de octubre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados MARWING ANTONIO ALVAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.149.263 y LUIS ALFREDOROJAS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.643, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MARWING ANTONIO ALVAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.149.263 y LUIS ALFREDOROJAS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº 17.942.643, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA