REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Articulo 615 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000112
JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIO: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE
FISCAL: EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN,
El 06 de Septiembre del 2011, el ciudadano Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha: 21 de Noviembre del 2004, en virtud de que funcionarios de la guardia Nacional en patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida 14 de febrero entre Lara y Bolívar , frente al establecimiento “chicho”, visualizan a dos ciudadanos que se desplazan a pie, quienes proceden a darle voz de alto , efectuándole una requisa corporal y a uno de ellos le fue encontrado una arma a nivel de la cintura una arma de fuego tipo pistola , de fabricación rudimentaria, calibre 9MM, sin seriales ni marca, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, se procedió a identificar al que cargaba el arma y dijo llamarse SE OMITE CONFORME A LA LEY,, indocumentado manifestó tener cedula de identidad No. SE OMITE CONFORME A LA LEY,, quien iba acompañado del ciudadano SE OMITE CONFORME A LA LEY,, indocumentado, de 16 años fecha de nacimiento 01/10/1988, soltero , estudiante, SE OMITE CONFORME A LA LEY, , la vindicta pública analizadas las actas, considera que los hechos trascritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas, en la presunta comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé como delito, con una SANCION de: Tres (3) a Cinco (5) años, siendo su término medio: el de Cuatro (4) años. Así mismo se pudo contrastar que el hecho ocurrido el día 21-11-2004, es decir hasta la presente fecha Seis (6) Años , cinco (5) meses Cuatro (4)..
Señala el Representante del Ministerio Público que desde la fecha de comisión del hecho punible, 21 de Noviembre del 2004, hasta la fecha en que se presenta la solicitud, ha transcurrido de manera continua, un lapso de Seis (06) AÑOS, tiempo que supera en exceso el lapso de Prescripción según lo establecido en el art. 615 de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , “ la acción prescribe a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica….. ominissis”,. Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Lara, Ext. Carora ; conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que efectuara la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa: Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La presente causa se trata de uno de aquellos procesos de la ley especial como lo es art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , “ la acción prescribe a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica….. ominissis”. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN de la acción penal. En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Tercero: Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
Es por lo que considera esta juzgadora que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (21/11/2004), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, siendo así, es evidente que ha trascurrido, el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción de la acción conforme a lo establecido al articuló 615 de la LONNA , siendo que este se ha superado con creces, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los adolescentes SE OMITE CONFORME A LA LEY, indocumentado manifestó tener cedula de identidad SE OMITE CONFORME A LA LEY,, quien iba acompañado del ciudadano SE OMITE CONFORME A LA LEY, indocumentado, de 16 años fecha de nacimiento 01/10/1988, soltero presunta comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” ahora bien en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes -
LA JUEZ DE CONTROL 02,
ELEUSIS STULME RODRIGUEZ
EL Secretario de Sala
ABG. JOSE ANDRADE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario
Abog. JOSE ANDRADE