REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000114
ASUNTO : KP11-D-2011-000114
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Articulo 318 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Vista y analizad la presente solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa presentada por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta Dr. Eduardo Sánchez de fecha 6 de Septiembre del 2011 dándole entrada a este tribunal en fecha 17 de Octubre del presente año bajo el No KP11-D-2011-000114, y en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONAS SIN IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 17 de Septiembre del 1999, se apertura la investigación, en virtud del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas recibieron denuncia de la ciudadana Lozada Pernalete Maribelis Chiquinquirá madre del Niño SE OMITE CONFORME A LA LEY quien informa “que una persona no identificada le robo la bicicleta a mi hijo de 10 años de edad, es todo,
La fiscalia lo tipifica con el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, así mismo no existe persona alguna investigada, ni certeza de tal situación, debido a que no existe testigos que puedan corroborar la declaración de la victima, por cuanto nadie se encontraba cerca cuando los sujetos desconocidos lo empuja y le quitan su bicicleta. Esta juzgadora observa que si no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de junio del 1999, folios dos (02) y (03) tres, de las actas que conforman dicho asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección ocular Técnica, de fecha 17/06/1999, folio cinco (05) No 0461, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIONES DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio basado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del, niño de 10 años de edad SE OMITE CONFORME A LA LEY y su representante legal Marbelis Lozada de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810957, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en la presente causa no existe fundados elementos para acusar a persona alguna de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Remítanse-
LA JUEZ DE CONTROL 02,
ELEUSIS STULME RODRIGUEZ
EL Secretario,
ABG. JOSE ANDRADE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario