REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000073
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: abg.José Andrade
DELITOS: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego Art. .277 CPV.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. EDUARDO SANCHEZ – Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PRIVADO:
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO: Miladia Rosa Oropeza.
SE OMITE SEGÚN LA LEY, VICTIMA: SE OMITE SEGÚN LA LEY
III
ANTECEDENTES
La presente causa marcada con el Nº 2CO-00002-2007, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02, presidido por la Jueza Dra. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. José Andrade y la alguacil Danny Lameda ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2011, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como Victima la Ciudadana Adolescente SE OMITE SEGÚN LA LEY. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes convocadas a la Audiencia Oral, dejando constancia que comparecieron el Fiscal 24º del M. P. Abg. Eduardo Sánchez, el Imputado supra identificado previo traslado desde el Manzano, junto con su representante ciudadana Miladia Rosa Oropeza, comparece la Víctima Adolescente con su representante y el Abogado Defensor Privado José Agustín Sánchez Chaustre, IPSA Nº: 28.439, con domicilio procesal en Edificio Centro Colonial Dr. Toto González, Calle 4, Carrera 3, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3438041, quien es debidamente juramentado por la Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Representante del Ministerio Público Dr. Eduardo Sánchez, para que exponga formalmente los fundamentos del escrito acusatorio y pretensiones: El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2011...acusa formalmente al Adolescente aquí presente…hace un resumen de los hechos, en razón de ello la Fiscalía lo acusa formalmente del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como Victima la Ciudadana Adolescente SE OMITE SEGÚN LA LEY señala los elementos de convicción ... y solicita le sean admitidas las pruebas tanto documentales como testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes … solicita como sanción para el imputado de la prevista en el art. 620, literal “b” “LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” en relación con el artículo 624 por el lapso de dos años, matricularse obligatoriamente en escuela o plantel y consignar constancias de estudio, no verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación y la sanción prevista en el literal “c” en relación con el artículo 626 Ejusdem, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años bajo al supervisión de una persona capacitada y designada por este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, sanciones de cumplimiento simultaneo .… es todo”. De seguido se le otorga la palabra a la Víctima y expone: Yo nunca supe que el cargaba un arma y el me quita el teléfono y el siempre se jugaba así conmigo, yo estudio con el estudia conmigo en el liceo, y bueno yo lo perdono, al principio no porque el siempre se jugaba así conmigo y luego fui a su casa a buscarlo y no sabía que lo había agarrado la guardia, yo si me asuste un poquito porque no sabía el se jugaba conmigo, si el se equivocó todos merecemos una oportunidad, quisiera se me entregara el teléfono aunque no hay factura porque fue un regalo de mi hermana, es todo. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C. R. B. V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L. O. P. N. A. y le pregunta ¿va a declarar?, “si”. Y seguido expone: “Yo en ese momento estoy pasando en frente de ella, veo que ella carga el teléfono en la mano, como cargo en ese momento, le quito el teléfono, salgo y en ese momento que voy caminando venía la guardia y entonces me agarraron, yo lo hice pero yo siempre me jugaba así con ella, es todo. Yo admito y acepto todo los hechos que el fiscal del Ministerio Público me esta acusando, y solicito se me de copia de esta acta”. Es todo. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada DR. José Agustín Sánchez para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “ Una vez oída la declaración tanto de la víctima como de mi defendido, así como las solicitudes fiscales, esta defensa solicita al tribunal que pondere las siguientes circunstancias, no es propio acá alegar cosas inherentes del Juicio Oral y público, y la conducta no es de Robo Agravado, si nos detenemos en las declaraciones se enmarcan de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, que es Robo Genérico claramente la participación de mi patrocinado pudiese enmarcarse en ese tipificado, de allí que solicito un cambio de calificación tanto del Ministerio público que puede hacerlo y el tribunal de Control que es su facultad en esta fase, en caso de admitir la acusación por el delito de de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi patrocinado para que asuma su responsabilidad, es todo. Seguido el Ministerio Público nuevamente quién manifiesta: Visto lo declarado por la defensa no tengo nada que objetar, es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente acusado admite los hechos que se le acusan ya que el nunca la apunto con una arma y la victima coincide que nunca le mostró ni la apunto con una arma así mismo esta juzgadora considera cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. De seguido en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley el Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir , Primero De conformidad con el Art. 578 de la LOPNA, finalizada esta Audiencia Preliminar, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en cuánto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, interpuesta por el Ministerio Público presentada en su exposición oral durante el desarrollo de la Audiencia Oral, donde Acusa al Adolescente Ciudadano SE OMITE SEGÚN LA LEYY y una vez escuchada tanto la declaración del adolescente acusado y la declaración de la víctima (adolescente) este tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2do, del COPP hace un cambio de calificación en cuánto al delito de ROBO AGRAVADO y se califica por ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como Victima la Ciudadana SE OMITE SEGÚN LA LEY así como todos los medios probatorios tanto testifícales como documentales ofrecidos por la Vindicta Pública así mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de control No 02 constatado por esta instancia la comprensión de la misma por el Adolescente ya identificado, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones este Tribunal impone inmediatamente la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNA impone al Adolescente, las sanciones de la prevista en el art. 620, literal “b” “LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” en relación con el artículo 624 DE LA LOPNNA, las cuales consisten el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2 - Continuar sus estudios. 3- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 4.- Consignar constancias de estudio ante este Tribunal cada tres (03) meses. 5) No portar ningún tipo de arma ni facsímiles. 6) No podrá salir luego de las 8 PM sin la compañía de sus padres y representantes. 7) No podrá consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni cigarrillos. 8) No podrá andar en compañía de dudosa reputación. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna y Serán ejecutadas y desarrolladas de acuerdo al Plan que el Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, en relación con el artículo 626 Ejusdem, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS bajo al supervisión de una persona capacitada y designada por este Tribunal para hacer el seguimiento del caso , así mismo se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, también se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNA, en concordancia con el Art. 330 Ord. 6 del COPP finalizada esta Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora ,visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera SEGUNDO: una vez impuesto al adolescente SE OMITE SEGÚN LA LEY del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C. R. B. V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L. O. P. N. A. se le pregunto ¿va a declarar?, “si”. Y seguido expone: “Yo Admito los Hechos ”, por el delito de Robo Genérico de acuerdo a lo establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y porte Ilícito de Arma de Fuego conforme al articulo 277 ídem . Este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNA impone al Adolescente, las sanciones de la prevista en el art. 620, literal “b” “LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” en relación con el artículo 624 DE LA LOPNNA, las cuales consisten el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2 - Continuar sus estudios. 3- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 4.- Consignar constancias de estudio ante este Tribunal cada tres (03) meses. 5) No portar ningún tipo de arma ni facsímiles. 6) No podrá salir luego de las 8 PM sin la compañía de sus padres y representantes. 7) No podrá consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni cigarrillos. 8) No podrá andar en compañía de dudosa reputación. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna y Serán ejecutadas y desarrolladas de acuerdo al Plan que el Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, en relación con el artículo 626 Ejusdem, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS bajo al supervisión de una persona capacitada y designada por este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, ante el Consejo de Protección deberá asistir a fin de que le sea suministrada la orientación psicológica, por otra parte las sanciones serán de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, y dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la LOPNA y se procedió a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se REVOCA en este acto la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar que venía cumpliendo por ante este Tribunal y se le acuerda la libertad del adolescente .QUINTO Se acuerda Oficiar al Ministerio público a los fines de que le tramite a la víctima la entrega del teléfono celular el cual le fue despojado. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2011.- Año201º y 152º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No 02
ABG. ELEUSIS STULME. R.
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. JOSE ANDRADE
|