REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)

Carora, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000074
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. José Andrade
Alguacil: Danny Lameda
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Privada: Abg.Jesús Enrique Bastidas
Adolescente Acusado: (RESERVADO).
Delito: CONTRABANDO (TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERAS), previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente (RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara y le exigen al conductor de un vehiculo Marca Ford, Modelo F-600, Color Blanco y Azul, Placas 183-MBF, Serial de Carrocería AJ60U69736, Tipo Cava, Año 1978, se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar una pesquisa, encontrándose a bordo del vehiculo un Adulto y el Adolescente encartado, quienes transportaban en el vehiculo de manera oculta y sin portar algún documento legal, la cantidad de 400 bultos de cigarro Marca Rumba y Starline, de procedencia extranjera, quedando detenidos. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1) Con el acta de investigación penal Numero 1276-2009, de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario actuante: S/M2DA, Pérez Gómez Pedro y Vera Rodríguez Henry y S/M3RA Linarez Villegas Carlos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Acta de Peritaje, Avaluó y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, de fecha 27-09-2009, suscrita por el funcionario de la División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Barquisimeto Estado Lara, CLAUDIO LUQUE G. 3) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el numero 9700-076-0501-09, fechada 10-12-2009, suscrita por el Experto Licenciado Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Vehiculo descrito UT Supra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente: (RESERVADO), plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica CONTRABANDO (TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERAS), previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la SANCIÓN de un (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses DE LIBERTAD ASISTIDA, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. La Defensa Privada Abg. Jesús Enrique Bastidas, expresó en la audiencia lo siguiente: Solicito que de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Juez competente para la etapa de Control en Audiencia Preliminar, ordeno el Enjuiciamiento del Encartado adolescente, con todas las formalidades de Ley, por lo que en apego al derecho en etapa de Juicio este juzgador una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Ordinario y en su intervención solicitó Oralmente se le imponga al adolescente como SANCIÓN de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma un (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem, por lo que posterior a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el mismo en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó : “Yo quiero salir de esto ya, admito los hechos que el Ministerio Público me acusa y quiero que me digan lo que debo cumplir.” Es decir su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de CONTRABANDO (TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERAS), previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.

Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifesto su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; y Haciendo uso de la sentencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-07-2010 en el Exp.: 10-0265, sentencia Nº 790 y la aplicación del aforismo Jurídico “Quien puede lo mas puede lo menos en Derecho”, “Lo cual significa que si la predicha sentencia estableció la posibilidad que en un procedimiento ordinario se diera la figura de admisión de los hechos”, que no es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, si no mas bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal – A aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del Proceso aligerando la sobrecarga de expediente” por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura, mas aun cuando el articulo 583 en su único aparte estableció en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” que la sanción solicitada en la interposición de la acusación no es una sanción privativa de libertad si no una IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el articulo 624 y 626 ejusdem, es decir que no va haber rebaja alguna, si no obligaciones de hacer y de no hacer. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: CONTRABANDO (TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERAS), previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados, y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma un (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: (RESERVADO), este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO (TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERAS), previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone a cumplir la sanción de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma un (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.

Secretario