REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000056
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CON ACUMULACION DE SANCIONES
Firme como han quedado las sentencias de fechas 12-05-2011 y 04-08-2011, dictadas por el Tribunal de Juicio del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente RESERVADO , venezolano, titular de la cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado en el RESERVADO , teléfono celular RESERVADO , mediante la cual se le sancionó en el asunto KP11-D-2010-000116, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, establecida en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Droga, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en el asunto KP11-D-2011-000056, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2011, este operador de justicia se aboca al conocimiento de la causa y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer los delitos de Ocultamiento de Drogas, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cartuchos, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, a los fines de un mejor control de las sanciones impuestas al adolescente se hace necesario realizar su acumulación, en efecto el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Son delitos conexos…4) Los diversos delitos imputados a una misma persona…¨
Asimismo el artículo 73 eiusdem referente a la Unidad del Proceso dispone: ¨ Por un
Solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos y faltas……¨
En este sentido, de acuerdo a la normativa citada y por aplicación de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un mismo adolescente, con diferentes delitos, cometidos en diferentes tiempos, mereciendo los delitos la misma sanción que consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo tomando en cuenta que en el asunto KP11-D-2011-000056, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cartuchos, se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, mientras que en el asunto KP11-D-2010-000116, por el delito de Ocultamiento de Drogas, se le impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, este Tribunal en razón de ser la primera sanción con presencia de delitos más graves y por más lapso de tiempo acuerda la acumulación del asunto KP11-D-2010-000116, al asunto principal KP11-D-2011-000056, quedando como defensa definitiva, la Defensora Pública de Adolescentes abogada Senovia Medina y el Fiscal 24 del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones que anteceden que el adolescente fue detenido en el asunto KP11-D-2010-000116, el día 13-10-2010 hasta el 25-01-2011, siendo sancionado el día 12 de Mayo de 2011, por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, resultando en detención preventiva un lapso de tres (03) meses y doce (12) días y en el asunto KP11-D-2011-000056, el adolescente fue detenido en fecha 09-05-2011, siendo sancionado en fecha 04-08-2011, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, resultando de detención preventiva dos (02) meses y veinticinco (25) días, quedando su sanción en definitiva al descontar las detenciones preventivas en cuatro (04) años cinco (05) meses y veintitrés (23) días, culminando su sanción el día 27-01-2016
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente RESERVADO, plenamente identificado cumpla la medida de Privación de Libertad por el lapso de (04) años cinco (05) meses y veintitrés (23) días, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 01 de Noviembre a las 9:00 am, con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese Líbrese boleta de traslado y Notifíquese de la acumulación acordada y del acto de imposición a la Defensa y al Fiscal 24 del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.