REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000087
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 20-10-2011, mediante la cual resolvió la conversión de la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven RESERVADO, por la medida de Privación de Libertad, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual es expresada en los siguientes términos:

En fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, sancionó al joven RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO de RESERVADO años de edad, con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


En fecha 19 de Julio de 2011, se celebró la audiencia para debatir la revisión de las medidas no privativas de Libertad impuestas al joven sancionado y verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la misma en este estado se le concedió la palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso que en vista que su defendido viene cumpliendo la sanción de privación de libertad peticionó que se le revoque la medida de libertad asistida por el lapso de un mes. Por su parte la representación fiscal manifestó que no hace objeción a lo solicitado por la defensa. Seguidamente se le informa al joven sancionado motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: No deseo declarar.

Ahora bien, observa este Tribunal que el joven sancionado se le impuso la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) y seis (06) meses por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y en virtud de que consta de que contra el joven sancionado cursa otro asunto por el sistema penal de adolescente, con medida de Privación de Libertad, lo cual hace imposible el cumplimiento de la medida de libertad asistida, lo ajustado es proceder a la revocatoria de la medida de libertad asistida y en su lugar como ultimo recurso se le impone la sanción de privación de libertad y así se decide. En cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad partiendo del principio de proporcionalidad que debe aplicarse en el delitos cometidos por el joven sancionado este Tribunal impone la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) mes que vence el día 20-11-2011

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) mes contra el joven RESERVADO que vence el día 20-11-2011. Remítase copia certificada de la decisión al ciudadano Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins

El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario