REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000067
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 12-08-2011, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra de los adolescentes RESERVADO venezolano, cédula de identidad No RESERVADO, fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO, residenciado RESERVADO, teléfono celular RESERVADO, , y RESERVADO , venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO, residenciado en la RESERVADO, teléfono celular RESERVADO, mediante la cual se les sancionó con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecida en los artículos 620 literal b, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Facilitador previsto en el artículo 7 sobre el delito de Contrabando, ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2011, y de la cual se aboca al conocimiento de la causa, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito de Contrabando, en grado de Facilitador han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en los cuales los adolescentes se desenvuelven.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que los adolescentes, RESERVADO y RESERVADO , cumplan la medida de Imposición de Reglas de Conducta, cuyas obligaciones se señalarán en la audiencia de imposición por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho de los adolescentes sancionados a ser oído, se fija la audiencia para el día 07 de Noviembre a las 10:00 am, con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.