REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000238
El 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre inmueble, por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA PÉREZ DE MENDOZA, JOSÉ BENITO MENDOZA PÉREZ, NURY MARGARITA MENDOZA DE BARRETO, NORA ALICIA MENDOZA DE APONTE, JESÚS GUILLERMO MENDOZA PÉREZ, XIOMARA MÁXIMA MENDOZA PÉREZ e HIPÓLITO ERNESTO MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
En fecha 23 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que el padre de sus representados, ciudadano Hipólito Mendoza, falleció ab intestato en fecha 13 de agosto de 1990. Que de la declaración sucesoral se deriva la descripción que formaron el acervo hereditario del causante de sus representados, sin embargo en dicha declaración no se incluyó la copropiedad que dicho causante poseía sobre un lote de terreno y las bienhechurias construídas sobre él, siendo que tal omisión no se dio en razón de que tal documento no se había registrado y el organismo administrativo encargado de recibir dicha declaración lo rechazó en razón de su no registro.
Que la copropiedad del causante de sus representados sobre ese lote de terreno le corresponde de conformidad con documento de venta que le hiciera tanto a él como al ciudadano Nelson Mendoza, el ciudadano José Lorenzo González, de todos los derechos que le correspondían o le podían corresponder de la herencia dejada por el ciudadano Juan Ramón González, quien falleciera en fecha 3 de noviembre de 1978, y del cual se deriva la propiedad de dicho ciudadano sobre un lote de terreno propio con superficie de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (8.889,00 M2). Que el ciudadano Hipólito Mendoza González, causante de sus representados y su familia, ocuparon y poseyeron dicho inmueble de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida, cuidándolo, arreglándolo y no sólo con ánimo de dueño sino con la convicción de ello.
Que “de la comunicación enviada por el Ciudadano NELSON MENDOZZA ya identificado al Concejo Municipal del Distrito Jiménez del Estado Lara en fecha 25 de Febrero de 1982 (…), éste declara que dicho lote de terreno (…) lo adquirió de conformidad con transacción producida en un juicio de partición con el Ciudadano ISAMEL YSAAC PEÑA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.916.059, que según su declaración obtuvo los derechos sucesorales sobre ese bien inmueble por parte del Ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ, el mismo que les vendió a ellos (…) y que tal adquisición de esos derechos sucesorales, fue lo que ocasionó el juicio de partición”.
Que el ciudadano Nelson Mendoza, “hizo incurrir en un error en base a un supuesto de propiedad de dicho ciudadano de las bienhechurias allí construidas así como la existencia de una transacción dad en ese juicio de partición, y por ello, existe el falso supuesto en cuanto al proceder de la entidad edilicia en principio y luego de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, ya que el Ciudadano Nelson Mendoza, en ningún momento llevó o consignó a los fines del conocimiento debido y exacto de la realidad de la propiedad de dicho lote de terreno (…) para que de esa manera el municipio procediera de conformidad con el supuesto verdadero, el cual es sin lugar a equívocos, la copropiedad de dicho lote de terreno, siendo sus titulares el causante de mis representados (…), se les violó el derecho a la defensa, el de propiedad y asimismo se describe que necesariamente debe aplicarse el principio constitucional de legalidad y de supremacía constitucional (…)”.
Por otra parte, solicitan sea decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comportada en el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta que se hiciere de conformidad con el documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, de cuyo contenido se desprende que dicho lote de terreno ejido posee un área de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con treinta y Siete Centímetros Cuadrados (5.493,37 m2), se encuentra ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Callejón sin nombre y calle Arenales de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara. Medida que solicitan también de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo que se pudiera dictar a favor de sus representados, porque existe la posibilidad de que el ciudadano Nelson Mendoza proceda a sacar de su patrimonio el bien identificado y sobre el cual se solicita la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.
En el presente caso la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta que se hiciere de conformidad con el documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, de cuyo contenido se desprende que dicho lote de terreno ejido posee un área de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con treinta y Siete Centímetros Cuadrados (5.493,37 m2), se encuentra ubicado en la Avenida Florencio Jiménez.
Al efecto entre los documentos que cursan en autos se tiene:
1.- Acta de defunción del ciudadano Hipólito Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 21.472, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral. Que dejó seis hijos: “XIOMARA MÁXIMA, NURY MARGARITA, NORA ALICIA, HIPÓLITO ERNESTO, JOSÉ BENITO, JESÚS GUILLERMO”.
2.- Copia simple de la Planilla Sucesoral del causante Hipólito Mendoza.
3.- Copia simple de documento notariado expedido en fecha 11 de marzo de 1998, mediante el cual se deja constancia del acto de venta celebrado entre los ciudadanos José Lorenzo González y Nelson Mendoza e Hipólito Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 402.331, 2.102.725 y 21.472, respectivamente, de todos los derechos que le correspondían al primero de los identificados en la herencia dejada por Juan Ramón González.
4.- Copia simple de documento de venta, inscrito ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 3, celebrado entre los ciudadanos Gil Antonio Landaeta y Luz Lirio Lara Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.007 y 3.875.250, en ese orden, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, respectivamente, y el ciudadano Nelson Enrique Mendoza, una parcela de terreno ejido constante de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (5.493,37 m2), ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Callejón sin nombre y calle Arenales de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.
De los documentos cursantes en autos, observa este Juzgado que no existen suficientes elementos que hagan presumir que el inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar consista en el objeto de la medida solicitada, pues si bien se alude a una venta que le hiciera el ciudadano José Lorenzo González tanto al ciudadano Hipólito Mendoza como al ciudadano Nelson Mendoza, de todos los derechos que le correspondían o le podían corresponder de la herencia dejada por el ciudadano Juan Ramón González, entre los cuales se alude a un lote de terreno con superficie de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (8.889,00 M2), el bien objeto de la medida corresponde a una parcela de terreno ejido constante de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (5.493,37 m2), lo que ameritaría revisar a fondo el asunto principal para determinar con certeza el bien objeto de la presente causa, lo cual escapa de la medida cautelar, por lo que no puede desprenderse prima facie la presunción de buen derecho invocada, así se decide.
Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, resulta imperativo para este Juzgado declararla improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda interpuesta por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA PÉREZ DE MENDOZA, JOSÉ BENITO MENDOZA PÉREZ, NURY MARGARITA MENDOZA DE BARRETO, NORA ALICIA MENDOZA DE APONTE, JESÚS GUILLERMO MENDOZA PÉREZ, XIOMARA MÁXIMA MENDOZA PÉREZ e HIPÓLITO ERNESTO MENDOZA PÉREZ, todos plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Notifíquese la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
Al.- La Secretaria Temporal,
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