REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000028

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2010-002573, de fecha 29 de junio de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SILVIO RAMÓN SIVIRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.388, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 02 de diciembre de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso interpuesto; ordenando en consecuencia pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, ordenando con ello la notificación de las partes a fin de reanudar el asunto.

Así, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2011, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de enero de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos, directos y subordinados como “(…) DIRECTOR DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO en la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, bajo las órdenes e instrucciones del Ciudadano Alcalde de dicho Municipio”.

Que tales funciones las desempeñó hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue “destituido”.

Que “Al producirse el retiro recib[ió], como liquidación final la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.4.769.553,02) todo lo cual se evidencia de recaudo (…). Es de observar a este Tribunal que, como se constata de dicho recaudo, la referida suma [le] fue entregada por ante la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa [agrega que], para el momento, se [le] dijo que debía volver el día 16 de febrero de ese año a retirar el acta de la homologación (…) Sin embargo, transcurrió el tiempo (…)” sin que la Inspectoría haya dado respuesta del acto homologatorio.

Continúa expresando que “(…) del recaudo antes mencionado se constata que la suma de dinero que [le] fue entregada por concepto de liquidación, resulta totalmente irrisoria por no sujetarse a la cantidad que legal y contractualmente [le] corresponde, lo que deviene en una grave lesión a [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral”.

Que “La mencionada diferencia proviene de la consideración de una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado, máxime si se considera que los trabajadores gozan del atributo constitucional de la irrenunciabilidad”.

En razón de ello interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, bajo los conceptos de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones, Bono Vacacional, así como el pago doble de las prestaciones sociales que le corresponde, lo cual aplicado al presente caso da como resultado la suma de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.588.110,20) suma que según sus dichos se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, pasa esta Sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, para decidir se observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1998 y egresó el 15 de noviembre de 2004. Pero es el caso, que al momento de celebrar una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, como “liquidación final” le cancelaron sólo la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta Y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.4.769.553,02) monto éste -a su decir- irrisorio, por lo que acude a interponer el presente recurso por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” considerando que la disparidad deviene de “(…) una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado”.

En mérito de ello procede a reclamar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como Vacaciones y Bono Vacacional desde el 12 de marzo de 1998 al 15 de noviembre de 2004, por una reclamación total de Veintidós Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.794.055,00), cantidad ésta que en aplicación del último párrafo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva -que contempla el pago de prestaciones sociales dobles-, asciende -a su decir- a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.588.110,20). Adicionalmente solicitó la indexación y pago de costas procesales.

No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda al ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, por cuanto ya los conceptos reclamados fueron transados y cancelados mediante transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:


“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17), Acta levantada por ante la Sala Conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo el Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Silvio Sivira (querellante de autos), por su abogado asistente, por el ciudadano Saúl Rondón como apoderado judicial de la Alcaldía Santa Rosalía del Estado Portuguesa (Ente querellado), así como por la Inspectora Conciliadora.

Refiriéndose a tal documento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, (resolviendo la apelación realizada contra el fallo dictado en el presente asunto que declaró la inadmisibilidad del recurso), se pronunció de la siguiente forma:

“Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, antes de pasar a revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes de la cosa juzgada, debe advertirse que en la “transacción” realizada entre el querellante y la Alcaldía recurrida se especificó que el pago de las prestaciones sociales adeudadas se referían al tiempo laborado por el querellante en la Administración Pública en la cual le correspondía los siguientes conceptos laborales a pagar …omissis…
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recuso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con la finalidad de solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales, ahora bien, consta en autos que entre el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, existió una relación de empleo público –no controvertido entre las partes-, así cualquier reclamación solicitada por el mencionado ciudadano debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en modo alguno podría aplicársele, en el contexto analizado, el derecho sustantivo y adjetivo laboral, razón por la cual no puede considerarse que el acta de transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Centro Occidental, pueda tener el efecto de cosa juzgada al que se refiere el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)


Siendo allí se tiene que, en efecto, la transacción suscrita no puede considerarse, tal y como lo determinó la Alzada, como cosa juzgada para un recurso intentado por reclamación de diferencial de prestaciones sociales, sin embargo, tanto del texto de la misma como del escrito libelar se desprende de manera cierta, que el ciudadano recibió el pago aludido por la “transacción” celebrada, a través de “Cheque No. 07101200, girado contra el Banco SOFITASA”, por los siguientes conceptos laborales “(…) Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos o años 1.998 – 1.999, 1.999 – 2000, 2.000 – 2.001, 2.001 – 2.002, 2.002 – 2.003, 2.003 – 2.004 (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado (…) para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.574.052,48), vacaciones fraccionadas del 12/03/2004 al 15/11/2004 son 16 días por Bs.10.707,84= Bs.171.325,44, diferencia de salarios son 107 días por Bs.1.235,20= Bs.132.166,40 Antigüedad Art.108 son 234 días (lo cual se detalla en el cuadro anexo con los respectivos salarios y adelantos de Prestaciones Sociales) = Bs. Da saldo negativo (sic) de Bs.395.514,94 (lo cual no le va a ser descontado) Fideicomiso da saldo negativo de Bs. 358.174,60 (lo cual no le va a ser descontado) Art. 125 L.O.T. , Preaviso 60 días por Bs.13.771,47 = Bs 826.288,20 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs.13.771,47= Bs.2.065.720,20 por lo que el total general por dicho concepto asciende a la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.4.769.553,02)”.

Bajo esta perspectiva se tiene que, si bien es cierto no puede aplicarse la consecuencia de la cosa juzgada por la celebración de la referida “transacción” al ser el presente caso materia contencioso administrativo funcionarial, conforme lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que es forzoso para quien aquí juzga considerar como efectivamente cancelados los conceptos que se evidencien de la misma como pagados, tal como efectivamente lo señala la parte actora al folio dos (2), siendo el objeto del presente recurso la diferencia de prestaciones sociales.

Aclarado lo anterior, conviene de seguidas abordar la disparidad existente entre las pretensiones esbozadas y el objeto del recurso, puesto que el querellante aduce por un lado, ejercer el mismo para solicitar un diferencial en cuanto a la cantidad cancelada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero al esgrimir los conceptos reclamados no realiza deducción alguna de las cantidades que generan tal diferencia a su favor.

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…es totalmente irrisori[o] (…)”, siendo que la disparidad deviene de “(…) una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado”.

Indicado lo anterior, este Juzgado estima que la aseveración realizada por el querellante con relación a la cual se fundamenta la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales solicitados, no señala concretamente que beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva “…suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…)” no fueron tomados en cuenta al realizar la cancelación que fue efectivamente pagada al ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro. Efectivamente, al revisar el escrito libelar, este Tribunal debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva “…suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…)” que –a su decir- no fueron tomados en cuenta al realizar la cancelación que le fue realizada.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva “…suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…)” en los que se fundamenta la diferencia de prestaciones solicitada, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Con relación a la prestación de antigüedad solicitada, este Tribunal constata que al querellante le fue cancelada la cantidad de “Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.4.769.553,02)” se especificó que se pagaba “Antigüedad Art.108 son 234 días (lo cual se detalla en el cuadro anexo con los respectivos salarios y adelantos de Prestaciones Sociales) = Bs. Da salado negativo (sic) de Bs.395.514,94 (lo cual no le va a ser descontado) Fideicomiso da saldo negativo de Bs. 358.174,60 (lo cual no le va a ser descontado) Art. 125 L.O.T. , Preaviso 60 días por Bs.13.771,47 = Bs 826.288,20 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs.13.771,47= Bs.2.065.720,20”.

Ahora bien, al haber sido solicitada la diferencia de prestaciones sobre la antigüedad que fue cancelada, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado, a los efectos de verificar si se extrae que exista alguna diferencia en cuanto al concepto de antigüedad, a favor del querellante, y al efecto consta a los autos lo siguiente:

1. Hoja de cálculo realizada por el querellante en su libelo con relación a los conceptos solicitados. (vid. folios 5 al 7).

2. Acta levantada por ante la Sala Conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo el Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Silvio Sivira (querellante de autos), por su abogado asistente, por el ciudadano Saúl Rondón como apoderado judicial de la Alcaldía Santa Rosalía del Estado Portuguesa (ente querellado), así como por la Inspectora Conciliadora. (vid. Folios 13 al 17).

3. Contratación Colectiva 2003-2004 de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. (Vid. Folios 19 al 146).

4. Oficio emanado del querellante donde solicitó a la querellada, la cancelación de diferencia de prestaciones sociales. (vid. Folio 44).

5. Copia certificada del auto de fecha 16 de febrero de 2005, emanado de la “Coordinación de Zona Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo en Acarigua” donde se otorgó homologación a la transacción presentada. (Vid. Folio 28).

6. Libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa de la cual si bien se evidencia un conjunto de movimientos bancarios, no se evidencia que se trate de depósitos bancarios realizados por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. (Vid. folio 184).

7. Recibo de pago presuntamente realizado por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Sin embargo no se encuentra firmado por la autoridad que lo suscribe, ni tampoco sellado por el ente Municipal. (Vid. Folio 188).

8. Información solicitada por este Juzgado al Banco Sofitasa, de cuyas se resultas, se observa que el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro si posee cuenta con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y “efectivamente recibía abonos por concepto de ordenes (sic) de pago según instrucciones emitidas por la Alcaldía Santa Rosalía”. (Vid. Folios 3 al 78, pieza 2).

Al analizar el material probatorio presentado, este Tribunal observa que con relación a la diferencia de la antigüedad solicitada, si bien se presentó una hoja de cálculo de prestaciones sociales que se extiende desde el mes de marzo de 1998 hasta febrero de 2005, la misma parte de la existencia de un “salario base” partiendo del cual se generan los montos de “Alicuota B.V”; “Alicuota Util”; “Primas”; “Salario integral”; “Antigüedad”; “Tasa BCV”; “Interés BCV”; “Interés (%)”; “Días A” “”5 Días +(%)”; sin embargo no fue presentada a este Tribunal prueba fehaciente de la cual se llegue al convencimiento pleno de que tales cantidades de “Salario base” de las cuales se parte en dicha hoja de cálculo, sea el verdadero salario con relación al cual deban tomarse en cuenta la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de la revisión del expediente judicial, se extrae que si bien existió actividad probatoria encaminada a comprobar a este Tribunal los salarios devengados por el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, no se puede extraer de las pruebas presentadas de que circunstancia el querellante concluyó que las cantidades expresadas como “salario base” en el libelo de la demanda, sean las que realmente le correspondan. Conforme a lo indicado en las pruebas supra mencionadas, se observa que fue presentada la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria, Banco Sofitasa (folio 184) de la cual si bien se evidencia un conjunto de movimientos bancarios, no se evidencia que se trate de depósitos bancarios realizados por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

Al folio ciento ochenta y ocho (188) fue presentada el recibo de pago presuntamente realizado por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, sin embargo que no encontrarse firmado por la autoridad que lo suscribe, ni tampoco sellado por el ente Municipal, por lo que debe ser desechado por este Juzgado a los efectos de su valoración.

De los folios dos (02) al setenta y ocho (78) (pieza 2) fue presentada las resultas de la información solicitada por este Juzgado al Banco Sofitasa, de cuyas se resultas, se observa que el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro si posee cuenta con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y “efectivamente recibía abonos por concepto de ordenes (sic) de pago según instrucciones emitidas por la Alcaldía Santa Rosalía”. (Vid. Folios 3 al 78, pieza 2). No obstante ello, de los movimientos de cuenta anexos a los folios nueve (09) al setenta y ocho (78), certificados por el banco emisor, no se observa cuales de los abonos realizados al querellante habrían sido realizados por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

Si se observa de la relación de empleados fijos el monto a depositar al querellante por la Alcaldía de Santa Rosalía del Estado Portuguesa por Trescientos Veinticinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.325.150,00), correspondiente a las quincenas del 16/04/2004 al 30/04/2004; 16/05/2004 al 30/05/2004 y 16/03/2004 al 30/03/2004; con lo cual se podría constatar el salario que fue percibido por el querellante en su hoja de cálculo para dichos meses de marzo, abril y mayo de 2004. No obstante ello, se observa que no se indicó en el libelo de demanda de donde se extrae el “salario base” reflejado para dichos meses, que se indicó de “Bs.10.707,84”, ni siquiera se hizo referencia al cálculo o proceso aritmético que se realizó para concluir que ese era el “salario integral”.

De igual forma, este Juzgado observa que los cálculos realizados fueron efectuados hasta el mes de febrero de 2005. Siendo ello así, al revisar la fecha en que finalizaron los servicios prestados por el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro se evidencia que –según sus propios dichos- desempeñó sus funciones hasta el 15 de noviembre de 2004, por lo que sería hasta dicha oportunidad en que en todo caso corresponde ser cancelada la antigüedad, no entendiendo este Juzgado la razón por la cual se reclama la prestación de antigüedad hasta el mes de febrero de 2005.

En virtud de las razones indicadas, este Juzgado debe desechar los alegatos realizados por el querellante al solicitar una diferencia por la prestación de antigüedad que fue cancelada por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Así de declara.

En el caso específico de la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la Convención Colectiva este Tribunal –además- debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).
….omisis…
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”


En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

Con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional del tiempo durante el cual se extendió la relación funcionarial, se observa que fueron canceladas las siguientes cantidades “Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos o años 1.998 – 1.999, 1.999 – 2000, 2.000 – 2.001, 2.001 – 2.002, 2.002 – 2.003, 2.003 – 2.004 (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado (…) para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.574.052,48), vacaciones fraccionadas del 12/03/2004 al 15/11/2004 son 16 días por Bs.10.707,84= Bs.171.325,44”.

El querellante indicó que la diferencia solicitada sobre las vacaciones y el bono vacacional, toma como base de cálculo “…lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa…”

Así pues, se extrae que al querellante le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y la fracción que corresponde el período 2004. Por dichos conceptos sólo fueron cancelados 147 días por los períodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 16 días por el período fraccionado que corresponde del 2004; lo cual obliga a este Tribunal a revisar la Convención Colectiva aplicable al caso de autos a los efectos de constatar la diferencia solicitada.

En tal sentido se tiene que de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, se extrae en la cláusula 38, prevé que:

“CLÁUSULA Nº 38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La municipalidad conviene en conceder a los trabajadores, Empleados y Obreros a su servicio, Vacaciones remuneradas conforme salario devengado en el mes de vencimiento de derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año se servicio ininterrumpidos según la siguientes escala

PERIODO DE SERVICIO DÍAS HÁBILES DE BONIFICACIÓN

DISFRUTE DIAS HABIL BONO VACACIONAL
01 A 05 AÑO 35 DIAS HÁBILES 50 DÍAS
06 A 10 AÑOS 40 DIAS HÁBILES 60 DÍAS
11 A 15 AÑOS 45 DIAS HÁBILES 70 DÍAS
16 en adelante 50 DIAS HÁBILES 80 DÍAS

Además un día adicional remunerado y de disfrute por cada año de servicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas añadidas)

En corolario con ello, se tiene que en cuanto a lo pagado por la Municipalidad al querellante, no resulta ajustado a lo indicado en la cláusula citada, siendo que correspondía cancelar treinta y cinco (35) días hábiles por vacaciones y (50) días de bono vacacional por cada uno de por los períodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 lo que da un total de Ciento Setenta y Cinco (175) días hábiles de disfrute (vacaciones) y Doscientos Cincuenta (250) días de salario (bono vacacional) que debieron ser cancelados y cuyo pago no consta en su totalidad como realizado. Adicionalmente, el querellante tendría derecho la fracción que corresponda por vacaciones y bono vacacional por el período fraccionado que corresponde del 2004.

De igual modo, se observa que la cláusula citada previó que los empleados de la Municipalidad tendrán derecho “Además un día adicional remunerado y de disfrute por cada año de servicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consecuencia, quien aquí decide constata que con relación a las vacaciones y al bono vacacional si existe una diferencia a favor del querellante, que justifica que se ordene un recálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

Conforme a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado constató que existe una diferencia en cuanto las vacaciones y bonos vacacionales cancelados durante el tiempo que duró la relación funcionarial, conforme a lo plasmado en la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, lo cual no fue calculado correctamente por la Alcaldía Santa Rosalía del Estado Portuguesa y que motivó el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

Así, por cuanto fue canceladas las cantidades arriba indicadas “Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.4.769.553,02)” este Juzgado debe ordenar mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales durante el lapso que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2004, conforme a lo ya expuesto, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.388, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la Alcaldía Del Municipio Santa Rosalía Del Estado Portuguesa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SILVIO RAMÓN SIVIRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.388, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales del período que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2004, conforme a lo ya expuesto, en virtud de la incidencia surgida en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales percibidos, según fue analizado en la motiva del presente fallo, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas, correspondientes a “Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.4.769.553,02)” que actualmente equivalen a Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.4.769,55).

2.2 De igual modo, se ORDENA calcular por medio de la experticia complementaria del fallo los intereses de mora, considerando lo analizado en la motiva del fallo.

2.3 Se NIEGAN los conceptos solicitados de “prestación de antigüedad” y su pago doble; “vacaciones”; indexación monetaria y “costas”.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:08 p.m.

D1.-

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.