REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2002-000001

Visto el escrito presentado por la abogada Roselia Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.545, actuando en su condición de parte actora, donde se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y anuncia recurso de casación, en contra de la referida decisión, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado en los siguientes términos:

Esta sentenciadora, previo a la petición realizada procede a aclarar que la decisión recurrida por la diligenciante, es un auto interlocutorio mediante el cual este Tribunal, dando continuidad al proceso de intimación de honorario específicamente a la fase ejecutoria, procede a notificar a las partes intervinientes en el juicio para la designación de un único experto contable y a su vez niega la solicitud de indexación monetaria por cuanto no fue especificado tal concepto en la decisión definitiva dictada en fecha 18 de noviembre del 2002.

Así las cosas, cabe señalar lo que viene a ser para nuestra legislación el recurso de casación, por cuanto es el recurso que formalmente anuncia la diligenciante en contra del auto interlocutorio de fecha 05 de octubre del 2011, así pues, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido, no obstante para que se verifique la procedencia de tal recurso se debe considerar lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Ahora bien, siendo que hasta la fecha sólo ha sido modificado por sentencia de nuestro Máximo Tribunal la procedencia por la cuantía, este Tribunal considera que el supuesto en el que se embarga el auto objeto de casación, no concurre con los extremos descritos en el artículo precitado, y en tal sentido procede a exaltar que si bien es cierto, que la casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, no es menos cierto que la apelación es el medio impugnativo ordinario a través del cuál las partes solicitan que un tribunal de alzada examine una resolución dictada por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades y agravios al momento de interponerlo, con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, en estricto derecho, corrija sus defectos, o errores in procedendo modificándola o revocándola, en consecuencia considera esta Juzgadora que el recurso procesal correspondiente en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre del 2011, es la apelación y no el recurso de casación.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2004, Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, sostiene:

“…Del presente caso esta Sala Especial Agraria evidencia, que el auto recurrido no se subsume en los casos excepcionales que la Ley prevé para que sea recurrible en casación, pues siendo un auto dictado en ejecución de sentencia, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni tampoco provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, puesto que el mismo declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó proceder a la ejecución de la misma suma acordada en la transacción, es decir, por la cantidad de doscientos dieciocho millones doce mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 218.012.618,45), por equivalente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, luego que estableciera que no era posible la ejecución de la transacción en la forma convenida originalmente, es decir, en especie, por lo que dicho auto no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
Esta excepción, que faculta a la Sala para conocer de aquellos recursos de casación que resultan inadmisibles ex lege, no es aplicable al caso concreto en estudio, de manera que al realizar esta Sala Especial Agraria el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, estima que la decisión de Alzada no está incursa en ninguno de los supuestos fácticos que permita de forma alguna a la Sala, entrar a conocer el recurso, determinando la misma que el recurso de casación es inadmisible…”

Tal y como se puede inferir del procedimiento discutido ante la alzada, se observa la continuidad procesal que lleva en su desarrollo, tal es el caso que la procedencia de la apelación es verificable contra todo auto interlocutorio salvo las excepciones previstas en la Ley, es así como esta sentenciadora en base a las consideraciones expuestas, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, declara:

Único: No se Admite el anuncio de casación interpuesto por la abogada Roselia Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.545, actuando en su condición de parte actora, presentado en contra del auto interlocutorio de fecha 05 de octubre del 2011, por tener el recurso ordinario de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Jueza

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Rema