REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2002-000216

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 1295, de fecha 14 de febrero de 2007, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Negdy Unda Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.375, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se homologó la Transacción de fecha 26 de julio de 2002, realizada entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por la referida Sala, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado, declarando a este Juzgado Superior competente para conocer y decidir el presente asunto.

Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente recurso y en consecuencia ordenó notificar a las partes de conformidad con la ley.

De esta forma, en fecha 14 de mayo de 2008 este Juzgado admitió de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y en consecuencia, ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.


Finalmente, en fecha 09 de marzo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En efecto, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2002 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó el 1º de agosto de 1975 a trabajar en la Alcaldía del Municipio Iribarren, recibiendo en fecha 15 de agosto de 1996, su certificado de funcionaria de carrera.

Que trabajó en dicho organismo hasta el 1 de julio de 2002, desempeñando como último cargo el de “…Jefe de División de tramitación y Control de Pago…” , prestando así sus funciones por un periodo de veintiséis (26) años, diez (109 meses y veintinueve (29) días.

Que “…en fecha 08 de mayo de 2001, su representada tenia 21 semanas de embarazo y se lo comunica verbalmente a su Jefa Superior inmediata (…)quien le hace llegar un memorando, de fecha 07 de marzo de 2001, signado bajo el Nº 0369en el que le informa que debe cumplir sus funciones en la Dirección de Administración y Finanzas…”

Que a partir de esa fecha su mandante comenzó a consignar reposos convalidados por el “…Seguro Socia (…) hasta el momento que le adelantaron la cesárea segmentad por padecer de Lumbagia Aguda Severa…”

Que en virtud de los reposos consignados, la Directora de Administración y Finanzas le comunicó que no estaba de acuerdo con los mismos, por lo que envió a su residencia, de manera sorpresiva, un medico de la Alcaldía para corroborar su estado de salud.

Que su representada se vio en la necesidad de solicitar su jubilación y un anticipo de sus prestaciones sociales para cancelar gastos medico, los cuales cubrían: consultas, exámenes y medicinas.

Que “…por todas estas razones expuestas, (…) se vio en la obligación de firmarles una transacción, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara…” la cual no cumple con ninguno de los requisitos de forma y de fondo, ya que no expresa los hechos, ni los fundamentos de derecho, “…por lo que el pago realizado por el patrono por concepto de prestaciones sociales, solo sirve como un anticipo…”

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 26 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual Homologó Transacción de fecha 26 de julio de 2002, entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en los términos siguientes:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fotostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2008, modificado en fecha 13 de agosto de 2008, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 14 de mayo de 2008, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de marzo de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se aboca del conocimiento de la causa, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (01) año, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Negdy Unda Mosquera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, ambas identificadas supra, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se homologó la Transacción de fecha 26 de julio de 2002, celebrada entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de del años dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. L. S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.