REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000684


En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/639, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los ciudadanos Manuel Gómez Gananca y Agostinho Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.247 y E-1.050.325, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR C.A., protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el Nº 128, Libro Nº 2, asistidos por el abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.729, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afine, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 01 de agosto de 2011, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que “…en fecha: 11/09/2008 el Sindicato, “Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos” (UNSBTRALIDISEXPORT), introdujo un proyecto de convención colectiva, contentivo de 79 cláusulas, específicamente por ante la sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, formándose expediente que fue signado con el Nº 001-2008-04-00019…”.

Señaló que la referida convención colectiva fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2010, y de la cual su representada fue notificada el 03 de febrero de 2011.

Que el acto administrativo recurrido está afectado del vicio de falso supuesto, pues a su decir “…el Inspector del Trabajo agraviante, se reducía a establecer solo la homologación de la Convención Colectiva, sin hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que debe cumplir el proyecto de convención colectiva, para que la misma sea de satisfactorio cumplimiento y no de afectar derecho entre las partes, como es lo que ocurre en este caso, siendo el trasfondo del problema es que la convención colectiva esta (sic) viciada de nulidad…”.

Que “…la administración actuante dejo (sic) de aplicar normas que rigen la materia laboral, dejando además de aplicar los principios de rigen la actividad administrativa que la atribuyen amplias potestades en la búsqueda de la verdad material, lo que la llevó a dejar de apreciar la naturaleza del procedimiento ABUSANDO el Sindicato en su condición de supuesto representante de los sujeto (sic) objeto de protección especial laboral, y dando uso inadecuado al mismo, dejó de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la Ley, lo que condujo a la asunción de una decisión infectada con el vicio de falso supuesto normativo como de hecho…”.

Que “…la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que le llevaron a iniciar el procedimiento y a homologar la convención colectiva tantas veces nombrada, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDÓ SILENCIO SOBRE LAS CAUSAS DE VALIDEZ PARA LA INICIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO; toda vez que en ningún momento se pronunció sobre todos los vicios que se presentaron desde el inicio del mismo, tales como: la falta de representatividad de la mayoría absoluta de los trabajadores de nuestra representada, así como también de las otras empresas intervinientes…”.

Que “…la recurrida VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA AL NO ANALIZAR LA FALTA DE REPRESENTATIVIDAD POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y LA AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO EN EJERCICIO…”.

Que “…[se] violentó el DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, incurrió en irregularidades, debido a que fuimos objeto de el (sic) no acceso al expediente que fue requerido en reiteradas oportunidades, alegándonos que el mismo se encontraba en despacho…”.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia ante la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afine, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Al ser analizada la solicitud interpuesta, se puede colegir que pretende la parte accionante la nulidad del acto mediante el cual, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua homologo la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT).
Ahora bien, el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), vigente desde el 16 de junio de 2010 y reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, establece lo siguiente:
(…)
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo , el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y en relación con el referido texto normativo, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
(…)
Según el precedente jurisprudencial antes citado y revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con aquellos actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo examen se solicita la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua a través del cual se homologó la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Pollo en brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A., y el Sindicato Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos (UNSBTRALIDISEXPORT), no obstante, a juicio de quien decide, la naturaleza del acto que se impugna no se encuentra dentro de las excepciones establecidas legal y jurisprudencialmente.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:
(…)
En consonancia con las consideraciones expuestas, a criterio de quien sentencia no corresponde a este tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo el conocimiento de este asunto, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso, y así se declara.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria y reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil Pollos en Brasa El Pilar C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

En tal sentido, se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede en la ciudad de Acarigua, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la interposición y admisión de la presente demanda.

CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

QUINTO: Una vez que consten en autos todas la notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SEXTO: Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.

Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y tercero se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del particular segundo y sexto, se comisiona a un Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los funcionarios arriba señalados, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del ente que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto, a lo ordenado en los particulares primero y cuarto. Con relación a lo ordenado en el particular segundo y tercero acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.

Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los ciudadanos Manuel Gómez Gananca y Agostinho Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.247 y E-1.050.325, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR C.A., protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el Nº 128, Libro Nº 2, asistidos por el abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.729, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afine, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se practicar las notificaciones ordenadas en el texto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos