REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000715
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido por el abogado Juan Ernesto Geoge, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.206, contra el asiento registral Nº 26, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2008, inscrito en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que, en fecha 16 de junio de 2002, suscribió acta de convenimiento con el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, para declarar la nulidad absoluta de la protocolización de la venta pura y simple, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el tomo 5, protocolo primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997.
Que, en fecha 03 de noviembre de 2004, demandó al ciudadano Alonso Tamayo Avellán, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el reconocimiento de firma y contenido de la referida acta de convenimiento, la cual fue reconocida en fecha 07 de diciembre de 2004.
Que, en fecha 15 de junio del 2005, se presentó por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento de cesión autenticado en forma pura y simple del inmueble identificado en el Nº 24, protocolo primero, tomo 5, de fecha 17 de Octubre de 1997, para su revisión y protocolización, siendo negada su protocolización con el argumento de que debía llevar al registro el documento original que quedaba anulado por el acta de convenimiento.
Que, el 31 de julio de 2007, le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido, que remitiera la sentencia contenida en el expediente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicha solicitud no fue proveída.
Que, en el mes de febrero del corriente año, presentó nuevamente para la protocolización la sentencia del 7 de septiembre de 2004, contentiva del reconocimiento del acta de convenimiento suscrito el 16 de junio de 2002, y en esa oportunidad, tampoco se pudo protocolizar porque “…el documento de fecha 17 de octubre de 1.997, contenido en el Tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, no constaba en el mencionado tomo, como tampoco en el protocolo ni en el número de documento indicado porque dicho documento original permanecía extraviado, el cual documento extraviado era el anulado por el acta de convenimiento del 16 de junio del año 2.002. Hasta el mes de febrero del 2008, tal anormalidad, no había sido resuelta por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara….”.
Que, desde el mes de febrero del año 2008 “… se había estado gestionando por los ciudadanos Ezequiel Roseliano Bufanda Octavio, venezolano, con cedula de identidad Nº 3.080.401, actuando con poder otorgado en forma especial por el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 4.733.349, conviniente, en el acta de convenimiento del 16/06/02 y, Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón, venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 4.064.635 y 7.370.738 respectivamente, materializaron la compra-venta del referido inmueble en cuestión, protocolizado en el Tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1.997, a pesar de que dicho inmueble tenía una prohibición expresa de enajenar y gravar…”.
Que, con las negativas de la Oficina de Registro para no protocolizar el documento de cesión autenticado del inmueble objeto del acta de convenimiento, reconocida y firme el 7 de diciembre de 2004, la mencionada Oficina infringió los artículos 1920 numeral 8, 1922 y 1925 del Código Civil, y por vía de consecuencia los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el ciudadano Alonso Tamayo Avellán no tenía ninguna cualidad ni legitimación para conferir un poder especial para disponer del inmueble objeto de las varias veces indicadas acta de convenimiento de fecha 16 de junio del 2002, el documento protocolizado en el Oficina de Registro, el 17 de Octubre de 1997, porque independientemente de los efectos erga omnes que adquirió el acta de convenimiento, el ciudadano Alonso Tamayo Avellán había convenido en la nulidad del indicado documento, por lo que “…la venta mediante el poder especial que Tamayo confirió es nula, de toda nulidad, porque la legitimación y cualidad que aparentemente le otorgó Alonso Tamayo Avellán a Ezequiel Roseliano Bujanda Octavio con el poder especial para que vendiera el referido inmueble, como en efecto lo hizo, estaba y está viciada de nulidad…”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del asiento registral que contiene la venta protocolizada del 04 de marzo del 2008, anotada en el tomo 12, protocolo primero, Nº 26, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como, la inscripción del acta de convenimiento del 16 de junio de 2002, reconocida mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la protocolización de la venta que quedó registrada en el Nº 26, protocolo primero, tomo duodécimo del primer trimestre del año 2008, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble, esta viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, a saber, la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral de un documento protocolizado que contiene una venta, alegando para ello una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta a los ciudadanos Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón, es necesario para este Juzgado Superior acotar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 39 lo siguiente:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”
De la anterior disposición, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla el citado artículo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.
Esa falta de regulación legal ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de nulidad de asientos regístrales, donde lo realmente controvertido es la irregularidad con que se ha efectuado un determinado negocio jurídico.
En este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 1169 del 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde mediante una solicitud de revisión constitucional, resolvió lo siguiente:
“No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.” (Resaltado de este Juzgado).
Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto del 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
…omissis…
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.”. (Resaltado del Tribunal).
A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
“En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
(…)
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
(…)”
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti...”. (Resaltado del Tribunal).
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el asiento registral Nº 26, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2008, y así se decide.
Finalmente, al estar protocolizado el asiento registral cuya nulidad se solicita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido por el abogado Juan Ernesto Geoge, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.206, contra el asiento registral Nº 26, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2008, inscrito en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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