REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000384
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÀN JESÚS RAGA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado.
En fecha 28 de julio de 2009 se presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, no fue presentado escrito alguno.
En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada. En dicha audiencia, no se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En dicha oportunidad, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso otorgado a la parte querellada para consignar los antecedentes administrativos.
Consta en auto de fecha 25 de mayo de 2011, que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 10 de junio de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 13 de marzo de 2009, reformado el 28 de julio de 2009, la parte querellada alegó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 30 de junio de 2001, ocupando el cargo de Asistente de Ingeniería Municipal devengando un sueldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000) mediante contrato de trabajo. Que posteriormente fue contratado desde el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, para ocupar el cargo de Asistente de Ingeniería Municipal devengando un sueldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000), mediante contrato de trabajo.
Manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2008, fue removido según oficio Nº 110-2008.
Que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio. Que dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni a las instituciones privadas ni a los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas en el legislador. Igualmente, las prestaciones constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.
Solicitó el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; intereses y otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho.
Estimó la demanda por prestaciones sociales en Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 53.802,98).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Jesús Raga Domínguez, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
Así pues, esta sentenciadora verifica que en el presente juicio fueron solicitados los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, intereses, y otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho.
Dentro de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante, a saber, el ciudadano Iván Jesús Raga Domínguez, prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. En efecto, de los folios ocho (08) al once (11) constan los sucesivos contratos de trabajo suscritos entre el mencionado ciudadano y el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para cumplir funciones como Asistente de Ingeniería Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, los cuales no fueron impugnados, siendo el primero de ellos de fecha “01-03-01”, fecha que es considerada por este Juzgado como el inicio de la relación jurídica existente entre las partes.
De igual modo, consta de los folios veintidós (22) al veintiséis (26) los nombramientos que fueron realizados al querellante como Ingeniero Adjunto de la Dirección de Ingeniería Municipal y Director de Ingeniería Municipal. Asimismo, consta la Resolución Nº 110-2008 emanada del Alcalde Bolivariano del Municipio Andrés Bello, en la que se procedió a notificar al ciudadano Iván Jesús Raga, que “cesará en sus funciones en el Cargo que desempeña”.
Relacionado a lo anterior, este Juzgado encuentra la constancia anexa al folio veintisiete (27), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en que se indicó que la parte actora laboró en dicha Institución desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo que este Juzgado debe considerar dichas oportunidades como fechas de ingreso y egreso del querellante.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano Iván Jesús Raga, tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad y fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de marzo de 2001, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia del contrato de trabajo (folio 08), hasta el 15 de diciembre de 2008, en que fue removido del cargo que ostentaba como Director de Ingeniería Municipal (folio 26). Así se decide.
Con relación a las vacaciones solicitadas, este Juzgado observa que en la hoja de cálculo adjunta a la reforma del libelo de demanda fue solicitada la cancelación de los períodos vacacionales 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; y al revisar el presente juicio, se observa que no consta en autos la cancelación de dichos conceptos por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Sobre el particular, en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, “para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, de cumplimiento a lo ordenado (…)”.
No obstante ello, dicho expediente administrativo no fue enviado a este Juzgado, siendo que se trata de un elemento de importancia cardinal para el presente juicio. En efecto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo arriba indicado, es decir, que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se puede hacer mención a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, expediente Nº AP42-N-2004-001646, se precisó que:
“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Evidenciado lo anterior, al no haber sido consignado el expediente administrativo, que haga entrever a este Juzgado el eventual pago de los períodos vacacionales 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; este Juzgado debe ordenar su cancelación. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los conceptos de “otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho” este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los conceptos solicitados por “otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho”; ya que simplemente se limitó a solicitarlo sin indicar a que percepciones laborales hace referencia.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…).
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho” este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Iván Jesús Raga Domínguez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JESÚS RAGA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; fideicomiso; períodos vacacionales 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 e intereses de mora.
2.2 Se NIEGAN el concepto solicitado de “otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho”.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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