REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000023

En fecha 21 de enero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maraby García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGIO GEROMETTA KOBLARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.415, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de enero de 2011, la ciudadana Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2011 se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 24 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y querellada. Vista la solicitud de las partes, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de enero de 2011 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes. En fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellada apeló del auto de admisión de pruebas y, por auto de fecha 18 de febrero de 2011 se oyó en un solo efecto la misma.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó al acto ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó copia certificada del expediente administrativo a la parte querellada.

Habiéndose solicitado lo anterior, en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dejó constancia que en fecha 22/07/2011 venció el lapso establecido para la consignación de la copia certificada del expediente administrativo. De igual modo, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado del dispositivo del fallo.

De allí que, en fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Araure, el 01 de mayo de 1990, hasta el 31 de julio de 2001, cuando presentó su retiro voluntario a ese ente municipal en el cargo de médico, adscrito al Departamento de Servicio Social. Que, a consecuencia de prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se generaron para su representado una serie de derechos que hasta ahora el ente municipal no ha satisfecho en su totalidad como lo son los conceptos que se describen a continuación:

Que como colorario de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786 derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno sino es apartir del año 2002 luego de que los Obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los Obreros.

Que cuando se le pagó a su representado las prestaciones sociales otros conceptos laborales, no fue practicada en razón de los salarios reales, a consecuencia de los bonos que pasaron a ser salario.

Manifestó que recientemente, en fecha 21 de octubre de 2009, la Alcaldía satisfizo el pago de la diferencia de los bonos que integraron el salario correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.
Que se omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de junio de 1997.

Fundamentó su acción en los artículos 3, 10, 67, 68, 74, 108, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 3, 28 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Araure y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la cancelación de los intereses de Prestaciones viejo régimen; intereses artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad nuevo régimen; vacaciones, días adicionales y bonos vacacionales con fracciones; bono de fin de año; los intereses de mora y las costas procesales.

Estimó su acción en la cantidad de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.9.262,93) más las costas procesales.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Alegó la incompetencia de este despacho para el conocimiento del presente asunto.

Que conviene, por ser cierto que el demandante Georgia Gerometa laboró para su representada desde el 01 de mayo de 1990, hasta el 31 de julio de 2001, fecha en que renunció.

Que rechaza, niega y contradice que su representada, Alcaldía del Municipio Araure adeude suma alguna por concepto de derechos laborales derivados de la relación de trabajo que se extinguió y que el mismo autor trae las pruebas del pago de los derechos laborales que corren inserto al folio 34.
Que rechaza, niega y contradice que con el supuesto pago realizado al demandante haya reconocido derecho alguno producto de la relación laboral extinguida el 31/07/2001.

Que rechaza, niega y contradice que su representada Alcaldía del Municipio Araure adeude suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales; diferencia de vacaciones no disfrutadas; bonificación de fin de año 200-2001 ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad.

Alegó la prescripción de cualquier derecho a favor de su representado.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maraby García La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Georgio Gerometta Koblara, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011, por medio del cual este Tribunal providenció las pruebas presentadas, cuya apelación por tratarse una sentencia interlocutoria fue oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos la resulta del recurso de apelación, que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto de fecha 10 de febrero de 2011.

De allí que este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citaron, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se observa que las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, se encuentra protegidas con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.

Por consiguiente, este Tribunal pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

Como punto previo, debe este Tribunal hacer referencia al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada al indicar que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo la presente causa conforme a “…la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso Central la Pastora...”.

Sobre dicho punto, este Juzgado debe indicar que en el capítulo precedente, se establecieron las razones jurídicas que llevan a este Juzgado a considerar su competencia para conocer la presente acción, a lo cual –en todo caso- se debe añadir lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato según el cual este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción. Así se declara.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa pero que dicho monto no incluyó ciertos elementos que debió tomar, lo cual genera una diferencia a su favor.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos, este Tribunal constata que habiéndose alegado la prestación de servicios del querellante desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2001, cuando presentó su renuncia al cargo de médico adscrito al Departamento de Servicio Social de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no resulta un hecho controvertido dicha circunstancia, debido a que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, expresamente aceptó la prestación de servicios durante el lapso antes indicado, a saber, desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2001.

Verificado lo anterior, se constata que el querellante le fueron pagadas las siguientes cantidades como prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 1. Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.621.174,60) que actualmente equivalen a Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.621,17) por concepto de “Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados” cancelada en fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 24); 2.- Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.4.460,14) y Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.486,71) por concepto del 75% y 25%, respectivamente, de la salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, canceladas en fechas 31 de julio de 2009 y 21 de octubre de 2009 (folios 3, 22 y 23).

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se debe acotar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Sobre lo anterior, el querellante alegó lo siguiente: Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786, derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno, sino a partir del año 2002 luego que los Obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los Obreros.

Manifiesta además la parte querellante que, cuando le pagaron a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no fueron calculados en razón de los salarios reales, a consecuencia de los bonos que pasaron a ser salario. Que recientemente, en fecha 21 de octubre de 2009, la Alcaldía satisfizo el pago de la diferencia de los bonos que integraron el salario correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

Que se omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de junio de 1997.

Alegado lo anterior, este Juzgado observa que la diferencia de prestaciones solicitada se fundamenta en los conceptos de intereses de prestaciones viejo régimen; intereses del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad nuevo régimen; vacaciones, días adicionales y bonos vacacionales con fracciones; bono de fin de año; así como los intereses de mora y las costas procesales.

Sobre el particular quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

1. Con relación a los “Intereses de Prestaciones viejo régimen”, y los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T..” esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por el querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, corresponde ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Así las cosas, se pasa a revisar lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.


Por su parte, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”


De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en el caso en particular el Ente querellado efectivamente canceló a la querellante los pasivos laborales solicitados del mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales cancelada por un monto de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.621.174,60) que actualmente equivalen a Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.621,17) por concepto de “Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados” cancelada en fecha 25 de septiembre de 2001; donde al folio veinticinco (25) se constata que fueron canceladas las cantidades dinerarias que corresponden por dicho concepto, en mérito de lo cual no sería procedente lo solicitado de “Intereses de Prestaciones viejo régimen”.

2. En cuanto al segundo concepto peticionado, relativo a los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T..”, se observa que al ser canceladas las cantidades dinerarias en fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 24), la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, dentro del lapso de cinco (05) años de entrada en vigencia la normativa laboral vigente, por lo que no sería procedente el pago del “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.”. Así se declara.

En base a ello, se tiene a bien señalar que conforme al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, en el Exp. Nº AP42-R-2010-001108, tanto del artículo 668 como del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”.


Visto lo anterior, debe señalar este Juzgado que al no existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, se deben negar los intereses solicitados conforme a la legislación anterior a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

3. En tercer lugar, la querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales, fundamentada en una diferencia al no haberse integrado al salario, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786, derecho éste que -a su decir- la representación patronal no incluyó en su momento oportuno.

Al revisar la disposición normativa prevista en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, se extrae que previó:

“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998. (…)”

En el caso bajo estudio, se constata que dicho concepto fue cancelado tardíamente en fechas 31 de octubre de 2009 y 21 de octubre de 2009, como consta a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.4.460,14) y Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.486,71) por concepto del 75% y 25%, respectivamente, de salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, identificado como “salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo”; no obstante ello, dicha cantidad dineraria no fue incluida por la Administración Pública dentro del salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997) lo cual sin lugar a dudas genera una diferencia salarial a que tiene derecho el querellante, que debió ser computada en el salario por la parte querellada desde el 19 de junio de 1997. Así se declara.

Se debe indicar que este error incide directamente en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, ello en virtud que tal como se señaló anteriormente dichos intereses son calculados mes a mes [Vid. Sentencia N° 2010-78, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Oswaldo José Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].

En atención a ello, esta Sentenciadora verifica que el querellante solicitó el pago de la diferencia sobre los conceptos de “intereses de Prestación de antigüedad nuevo régimen”, “Diferencia de Vacaciones no Disfrutadas durante la relación laboral y vacaciones fraccionadas, días adicionales y Bonos Vacacionales”.

Así las cosas, al haberse acordado la diferencia solicitada en cuanto a la integración al salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997), dicha circunstancia genera –de igual modo- una diferencia en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 del instrumento normativo que se viene analizando y en cuanto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas, por consiguiente, se acuerda la diferencia en cuanto a los “intereses de Prestación de antigüedad nuevo régimen” y la diferencia que se genere en las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En lo que atañe a la “bonificación de fin de año por cobrar” del período 2000-2001, se observa que la misma en todo caso corresponde a una bonificación de fin de año fraccionada, visto que el querellante laboró hasta el 31 de julio de 2001. En todo caso, se observa que dicha bonificación de fin de año fraccionada no fue cancelada por la Administración en el pago de las prestaciones sociales de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.621.174,60) que actualmente equivalen a Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.621,17) cancelada en fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 24); por lo que el pago de la misma debe ser ordenada por este Tribunal. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

Conforme a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado constató que existe una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la incidencia surgida en los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas, dado lo previsto en el artículo 670, literal “a” del instrumento legal indicado, conforme fue analizado, lo cual no fue calculado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que motivó el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

Así, por cuanto fueron canceladas las cantidades arriba indicadas de: 1.Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.621.174,60) que actualmente equivalen a Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.621,17) por concepto de “Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados” (folio 24); y, 2.- Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.4.460,14) y Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.486,71) por conceptos del 75% y 25%, respectivamente, de salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, (folios 3, 22 y 23); este Juzgado debe ordenar mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales durante el lapso que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2001, conforme a lo ya expuesto, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maraby García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Georgio Gerometta Koblara, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.415, contra la Alcaldía del Municipio Araure Del Estado Portuguesa.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maraby García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGIO GEROMETTA KOBLARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.415, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales del período que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2001, en virtud de la incidencia surgida en los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas, dado lo previsto en el artículo 670, literal “a” del instrumento legal indicado, conforme fue analizado en la motiva del presente fallo, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas, correspondientes a Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.621.174,60) (hoy Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.621,17)) por concepto de “Prestaciones Sociales y otras indeminizaciones a empleados”; y, Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.4.460,14) y Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.486,71) por conceptos del 75% y 25%, respectivamente, de salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2 De igual modo, se ORDENA calcular por medio de la experticia complementaria del fallo la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses de mora, considerando lo analizado en la motiva del fallo.

2.3 Se NIEGAN los “Intereses de Prestaciones viejo régimen”; los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.”; y las “costas”.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.