REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000187
PARTE ACTORA: BASSEM XAVIER JAMMOUL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.611.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DENISSE CAMACARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.775.
PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.609.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR N. BECERRA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.118.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (Cobro De Bolívares Cuaderno de Medidas)
El 04 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo, formulada por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN contra BASSEM XAVIER JAMMOUL HAJALI, todos antes identificados, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá a la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventiva. Se condena en costas a la parte oponente por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Edgar Becerra Rodríguez en su carácter de autos, apelo de la decisión. El 15/02/2011, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente. El 02 de marzo de 2011, se reciben las copias certificadas en esta alzada, y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición, dictada por Primera Instancia, se fijó el Décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Edgar Herrera, apoderado de la demandada, dejándose constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones. Vencido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
La doctrina Patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como "aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, Al respecto debemos precisar los alcances del articulado previstos en Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Indudablemente que en el caso bajo análisis, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque la acción interpuesta por el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y al libelo de demanda se acompañó dos cheques como prueba escrita del derecho que se alega; por lo que ciertamente tal como lo señala la juez A-quo no existía ningún impedimento legal para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y acatara lo ordenado en el citado artículo 646 y decretara la medida de embargo.
Sin embargo, no menos cierto es que una vez realizada la oposición al embargo por la parte demandada y tramitada la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo, la juez A-quo tiene la obligación de ponderar los alegatos y evaluar las pruebas producidas a los fines de dictar un pronunciamiento, sin aferrarse al argumento de que es un imperativo del legislador contenido en el mencionado artículo 646 mantener la medida; ya que este argumento es válido para la admisión de la demanda pero no aplica automáticamente para decidir la oposición; porque aceptarlo de esa forma haría inoficiosa plantear la oposición a la medida.
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se evidencia que los cheques presentados como documentos fundamentales de la acción cambiaria fueron emitidos en fecha 19/07/2009 y 19/08/2009, por lo que el protesto ha debido levantarse a más tardar el 19/02/2010 de conformidad con lo establecido legalmente, siendo que no fue sino hasta el 05/08/2010 que se realizó el mismo; resultaba imperativo levantar la medida decretada dada la insuficiencia de la prueba aportada como instrumento fundamental para el juicio monitorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de febrero de 2011, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por JAMMOUL HALABI BASSEM XAVIER contra ABOU HASSOUN GHALEB RADWAN.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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