REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000727
PARTE ACTORA: NILZA CARRERO Y DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ, venezolanas, abogada la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.009, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.425.933 y 16.641.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO E IRENE LUCÍA RAMOS COROBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.075.105 y 3.862.787 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (TERCERIA)
El 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva de las actas, observa que la parte actora, ciudadanas Nilsa Carrero y Deysi Coromoto Carrero Fernández, en el juicio signado con el Nº KP02-R-2010-000834, con motivo del Reconocimiento de Unión Concubinaria procedieron a interponer demanda de Tercería en contra de los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo e Irene Lucía Ramos Coroba, a fin de que reconozcan que su madre la ciudadana Graciela Fernández de Carrero (difunta), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano César Emilio Carrero Murillo ya identificados, desde el 19/03/1986, fecha en que se divorciaron, hasta el 21/07/2001, fecha en que falleció la última nombrada. Que, en virtud de lo anterior, la juez a-quo, considera oportuno referir el contenido de los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en el auto en cuestión (folio 36). Que siendo así, sustentado con lo anterior, el juez de Primera Instancia, considera que los demandantes no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho, que deben cumplirse para interponer la demanda por tercería, y por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el presente tipo de acción, no cumple con las condiciones dadas para un juicio esta índole, consideró la juzgadora, declarar inadmisible la demanda interpuesta. El 20/05/2011, la abogada NILZA CARRERO, parte actora, apeló de la inadmisibilidad de la tercería dictada por el Juzgado de Primera Instancia (Folio 37). El 01/06/2011, el a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 38). Asimismo, realizado el trámite pertinente, correspondió a este Superior, quien le dio entrada el 07/06/2011, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 41). El día fijado para el referido acto, el Tribunal acuerda agregar a los autos los presentados por la abogada NILZA CARRERO, actuando en nombre propio como parte co-demandante, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó, ni por sí, ni a través de apoderados. El 08/07/2011, día fijado para las observaciones, vencidas las horas de despacho este Superior dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 45). En este sentido, corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, en tal sentido se observa:
ÚNICO: En un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana IRENE LUCÍA RAMOS COROBA contra el ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO interponen las ciudadanas NILZA CARRERO Y DEISY COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ, demanda de TERCERÍA contra los expresados ciudadanos, con la finalidad de que reconozca que su señora madre ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ DE CARRERO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, ya identificados, desde el 19/03/1986, fecha en la que se divorciaron hasta el 21/07/2001, fecha en que falleció la última nombrada.
En este sentido, tenemos que la tercería está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
En efecto, dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la Tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se disputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos.
Se observa en autos, que ni siquiera las terceristas alegan en cuál de los supuestos está contemplada su acción. Simplemente destacan, en su escrito libelar que han descubierto de la existencia del procedimiento en cuestión, en virtud del cual se busca desconocer de manera fraudulenta los derechos adquiridos durante la unión conyugal de sus padres, que pasaron a formar parte de la referida comunidad y que ahora en relación a la cuota parte de su progenitora, pasan a formar parte de la Comunidad Hereditaria que pretenden dilucidar en esa falsa demanda.
Es evidente que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro los expresados supuestos de la norma in comento, porque amén de no presentar titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente se busca a través de dicha demanda, el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería es Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NILZA CARRERO, parte actora contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18/05/2011, en el juicio de TERCERÍA interpuesto por las ciudadanas NILZA CARRERO Y DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO E IRENE LUCÍA RAMOS COROBA, todos identificados.
Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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