REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000517
PARTE ACTORA: OTERO BARCO DE SALAZAR MIRIAN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.869.583.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GUZMÁN SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.296.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 08 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual niega las medidas innominadas y de embargo solicitadas por la parte actora por cuanto la diligenciante no invoca los requisitos de procedibilidad, tal y como fue señalado en el auto de fecha 24/03/2011, razón por la cual el abogado Antonio Pastor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Alicia Otero Barco, presenta Recurso de Apelación, expresando en dicho documento que apela en todas y cada una de sus partes el referido auto, manifiesta que en el libelo de demanda se señalaron las cuentas bancarias que según información de la demandante, tiene y posee su actual esposo, la cual fue negada en fecha 24 de marzo por el a-quo, posteriormente manifiesta que en fechas 29 de marzo de 2011 y 06 de Abril de 2011, solicitó ante el Tribunal competente el embargo de las cuentas bancarias argumentando las razones por las cuales se pedían, solicitudes que igualmente fueron negadas, no obstante haber manifestado el cumplimiento de los extremos de ley consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conocidos como Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris; y es por ésa razón que interpone el recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto, en consecuencia se remiten copias certificadas de las actuaciones a la URDD del área civil del estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, Civiles y Mercantiles del Estado Lara para que conozcan de la apelación interpuesta, correspondiéndole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, y a su vez declina la competencia a uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada deliberar si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho en la decisión tomada, para lo cual le da entrada a las actas procesales y al declararse competente se avoca y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para que las partes presenten los mismos, este Juzgado agrega los informes presentados por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por si ni por apoderados judiciales, y el 29 de julio de 2011, ésta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado observa:
ÚNICO
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) evidenciada en el acta de matrimonio consignada por la parte actora; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que la parte actora no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que “...mi esposo DOMINGO GUZMAN SALAZAR MARCANO posee dinero en efectivo en las siguientes cuentas bancarias …omissis… y como quiera que no tengo conocimiento sobre cuanto dinero este depositado en las mismas, desde ya solicito se oficie a las mencionadas entidades bancarias para que informen a este tribunal sobre la veracidad de las mismas …omissis… y al mismo tiempo y en los mismos oficios pido que se dicte una medida de secuestro sobre esas cantidades de dinero que forman parte de la comunidad conyugal…” Posteriormente ante la negativa del a-quo en decretar la medida por no invocarse los requisitos de procedibilidad de las mismas, la parte actora insiste en la solicitud señalando que: “…la necesidad de las mismas es por el hecho de que existe riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria por la insolvencia del demandado, así como la presunción grave del derecho que reclama la demandante y en virtud de los cuales se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales invoco y que son conocidos como PERICULUM IN MORA y el FONUS BONUS IURIS...” Como se puede observar la parte actora no consigno en autos elementos que produzcan la convicción del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo; en cuya virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la actuación del a-quo que negó la medida solicitada, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto interlocutorio dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 8 de abril de 2011, que negó la medida cautelar solicitada, en el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana OTERO BARCO DE SALAZAR MIRIAN ALICIA contra SALAZAR MARCANO DOMINGO GUZMAN .
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|