REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001101
PARTE QUERELLANTE: JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.720 y 12.593.543, respectivamente, artesanos domiciliados en la Avenida Principal del Caserío Tintorero, Sector Cardonal 1, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 13.198, 54.787, 131.477, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 29/07/2011 los ciudadanos José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.720 y 12.593.543, respectivamente, artesanos domiciliados en la Avenida Principal del Caserío Tintorero, Sector Cardonal 1, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistidos de abogados interponen por ante la URDD Civil, querella de amparo en la cual señalaron: Que procedían de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución Nacional a interponer por vía de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11/02/2011 en el expediente N° 2985, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Inmueble cursó por ante el referido Juzgado, en el que en cumplimiento a la sentencia definitiva, antes identificada, otorgó a la parte actora Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, mandamiento de Ejecución en fecha 12/05/2001 contra el ciudadano Aristocles Antonio Peña García, cuyo Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para llevar a efecto el acto de ejecución de sentencia y éste así lo hizo cumplir en fecha 30/06/2011. Que en acatamiento a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicaron que la parte agraviada se encuentra constituida por su persona y la parte agraviante por una parte el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por la otra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que como terceros adhesivos intentan la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los ciudadanos Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García, suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Paseo Artesanal Esteban Montes del Complejo Cultural Tintorero, ubicado en el Caserío Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, dándose el caso que dichos ciudadanos son cónyuges según acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez el Estado Lara, en fecha 22/10/2002, bajo el N° 28, folio 36 fte., que en copia certificada se anexo marcada “A”, cuyo estado civil no se hizo constar en el contenido del mencionado Contrato de Arrendamiento, el cual anexaron marcado “B”. Que en el escrito libelar de Resolución de Contrato y Desalojo según el expediente N° 2985 el cual cursó por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del cual no consta que su persona José Arévalo Sánchez Mújica y la madre de sus hijos Hilda Ramona Rodríguez Sequera, hayan sido demandados en dicha causa, cuya acción fue ejercida en fecha 09/11/2010 y admitida por el citado Juzgado mediante auto de fecha 01/12/2010, tal como consta en el grupo de copias certificadas que se anexan marcadas con la letra “C”. Que llegado el acto de contestación a la demanda el demandado no dió contestación y durante el debate probatorio soló la parte actora promovió como única prueba válida el contrato de arrendamiento. En fecha 11/02/2011 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, que en copia certificada que anexaron marcada “D”, en la cual consta que el Tribunal al considerar que el demandado Aristocles Antonio Peña García, ni dió contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, se debía tener por confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ello en la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva condenó al demandado a la entrega del inmueble, antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, e igualmente fue condenado a pagar los cánones insolutos, las costas y costos del proceso. Señalan que en el contenido de dicha sentencia no consta que su persona José Arévalo Sánchez Mújica ni Hilda Ramona Rodríguez Sequera, hayan sido partes del mencionado juicio de Resolución de Contrato y Desalojo. En fecha 12/05/2011, el tribunal acordó a favor de la parte actora mandamiento de ejecución, la cual anexaron marcado “E”, en copia certificada, en cuyo contenido consta el Mandato Judicial del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el demandado Aristocles Antonio Peña García, para que diese cumplimiento a la sentencia definitiva, procediendo a realizar la entrega material del inmueble objeto de la acción de desalojo, totalmente desocupado de personas y bienes, cuyo mandamiento de ejecución también comprende el embargo de bienes muebles del demandado en cualquier lugar del país donde se encuentren, en cuyo mandamiento de ejecución no consta que ellos hayan sido condenados judicialmente al cumplimiento de alguna obligación. En fecha 20/06/2001 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se llevase a cabo a favor de la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, la entrega material del inmueble, antes identificado conforme al Mandamiento de Ejecución de fecha 12/05/2001 contra le demandado Aristocles Antonio Peña García, siendo ejecutado en efecto en fecha 30/06/2001, con el auxilio de la fuerza pública, se levantó en principio un informe de un conjunto de bienes muebles, de los cuales el Tribunal hizo entrega a la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa asistida de abogado, de cuyos bienes el demandado, expuso que los mismos pertenecían a la accionante, pero dentro de dicho local también existían otros bienes muebles pertenecientes a su persona, actuaciones estas que constan en el grupo de copias certificadas que se anexo marcado “F”. De manera que el Juzgado Ejecutor y los efectivos de la fuerza pública impidieron a la ciudadana Hilda Ramona Rodríguez Sequera, la entrada a dicho local y ésta a su vez no pudo firmar el acta de entrega material de los bienes muebles inventariados, pertenecientes a ella y a José Arévalo Sánchez Mújica. Que según el acta levantada del acto de ejecución de sentencia se desprende que el ciudadano Aristocles Antonio Peña García, según lo expuesto por él en dicha acta, no tenía ningún bien inmueble de su propiedad dentro de dicho local comercial y conforme a lo confesado por éste, los bienes que allí se encontraban los primeros pertenecían a la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, quien recibió del Tribunal Ejecutor dichos bienes y los dejó dentro del citado local, lo que significa que se practicó un auto embargo y que se encuentra ocupando el referido inmueble sin autorización de la Casa de la Cultura. Dejan constancia en su escrito libelar los accionantes en amparo, que vienen ejerciendo una posesión legítima, por más de 14 años dentro del referido local comercial, tal como se desprende del contenido de la Constancia dada por el Director de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento del Caserío Tintorero de fecha 03/08/1999, en la cual se indica que el referido local les fue destinado por la Gobernación del Estado Lara, para la exposición y venta de artesanía en calidad de préstamo, por ser propiedad de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento y no puede ser trasladada su titularidad a otras personas. Además consignaron dos comunicaciones de fecha 06/05/1998 y 15/05/1998, referentes a la solicitud y aprobación de recursos económicos para la ampliación y reconstrucción de los locales comerciales del Parque Artesanal o Complejo Cultural Tintorero de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento, con la salvedad de que las modificaciones y ampliaciones pueden ser cedidas mediante contrato a tiempo determinado por Fundacultura pero por ningún respecto se permite el cambio de uso ni de la titularidad de dichos locales, cuyas mejoras de reconstrucción de los mismos se realizó con materiales de barro, cemento y techo de maya zen zen y los mismos constituyen patrimonio de la nación. Quedando en consecuencia demostrado que todos los locales comerciales de dicho Parque Artesanal no pueden ser objeto de Contrato de Arrendamiento entre particulares, sino a través de la Casa de la Cultura de Tintorero Sixto Sarmiento. De acuerdo a lo expuesto los cónyuges Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García, actuaron de mala fe al suscribir en fecha 24/06/2010 del Contrato de Arrendamiento, antes identificado, urdidos en su afán de desalojarlos de la posesión legítima que con autorización de la Casa de la Cultura de Tintorero Sixto Sarmiento vienen ejerciendo en el local comercial antes identificado, mediante la Sentencia de fecha 11/02/2011 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto de ejecución de sentencia de fecha 30/06/2011 lesionaron sus derechos constitucionales a su persona, obligándolos con el auxilio de la fuerza pública, a realizar la entrega material del local comercial que envían ocupando en forma legítima sin que hayan sido demandados ni formado parte del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, quebrantándoles su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso contemplado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna. Es por lo que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional solicitan del Tribunal que en forma inmediata sean restituidos en el local comercial que venían ocupando, ubicado en el Complejo Cultural Tintorero, Paseo Artesanal Esteban Montes, Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: Norte; En línea de 6 metros con calle vía La Casona, Sur; en línea de 6 metros con paseo artesanal, Este; En línea de 3 con bienhechurias ocupadas Franklin Montes y Oeste: En línea de 3 metros con bienhechurias ocupadas Dagoberto Mendoza, a los fines de que se le reestablezca la situación jurídica infringida tanto por los órganos jurisdiccionales como por la actuación de mala fe de los cónyuges y terceros adhesivos Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García. En fecha 01 de agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución efectuada por ante la URDD Civil declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra esta decisión los ciudadanos José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera, debidamente asistidos por el abogado Grisanto Antonio Pérez de Inpreabogado N° 13.198, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto del 2011, apelación que fue oída por el a quo en fecha 05/08/2011 en ambos efectos.
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 09/08/2011 se recibió el presente asunto; en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 09/08/2011, los accionantes en amparo y aquí apelante otorgaron poder apud acta a loas abogados Crisanto Antonio Pérez, Wilmer Alberto Pérez García y Maribel Yépez Castellanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
De Los Límites De Competencia
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juzgado Superior Jerárquico Funcional y Vertical al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a quo, está o no conforme a derecho; y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por los querellantes, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos:
Revisadas las actas procesales específicamente del escrito de querella se considera que los accionantes en amparo constitucional fundamentan la acción en que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que originó la sentencia impugnada y la ejecución de la misma a través de la entrega material del local comercial ubicado en el Complejo Cultural Tintorero, Paseo Artesanal Esteban Montes, Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: Norte; En línea de 6 metros con calle vía La Casona, Sur; en línea de 6 metros con paseo artesanal, Este; En línea de 3 con bienhechurias ocupadas Franklin Montes y Oeste: En línea de 3 metros con bienhechurias ocupadas Dagoberto Mendoza, le produjo la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto ejecutaron contra ellos la decisión dictada en fecha 11/02/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obligados a desalojar el referido local privándolos de la posesión que ellos venían disfrutando, afirmando como prueba de ello, el hecho que al ejecutar la medida de desalojo y entrega material por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consignó como prueba de ese hecho en copia certificada del expediente en dicho juicio, la que cursa del folio (9) al (104); en la que afirma que el ciudadano Arístocles Antonio Peña García, dijo que en ese acto de entregó los bienes existentes en dicho local eran propiedad de José Acevedo Sánchez Mújica (aquí coquerellante y quien estuvo presente en dicho acto), ejecución de sentencia que se ejecutó sin que ellos hubiesen formado parte de dicho juicio de resolución y, de que ese proceso que produjo la sentencia impugnada, la cual fue producto de un fraude procesal, por cuanto las partes en dicho juicio; es decir la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 10.12.298 quien aparece como demandante arrendador y Aristocles Antonio Peña García, titular de la cédula de identidad N° 9.573.755, quien figura como demandado arrendatario son cónyuges, a cuyo efecto demostrativo consignaron copia certificada del acta de matrimonio de estos ciudadanos expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como consta del anexo “A” cursante al folio (8) de los autos.
Y el a quo para declarar inadmisible la presente querella de amparo constitucional la fundamento en lo siguiente:
“…Omisis…. Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, es indudable que el querellante ha podido optar por intentar la tercería en contra de las contendientes en el mencionado proceso o bien, denunciar el fraude procesal por vía ordinaria. En cualquier caso, ellas representan una vía judicial amplia para el despliegue de medios de ataque y defensa que los intervinientes quieran emplear, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.”
Ahora bien, este Juzgador no está de acuerdo con el a quo en la inadmisión de la acción de autos al considerar, que el fraude procesal se debe hacer por la vía ordinaria; ya que si bien es cierto que esta es doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que dicho criterio jurisprudencial ha dejado la posibilidad de la procedencia de la tramitación de la acción de amparo constitucional por fraude procesal limitada, a que conste en forma indubitable la presencia del fraude, tal como se estableció dicha Sala en Sentencia N° 757 de fecha 08/05/2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual ratificando la doctrina de la sentencia N° 908 del 2000, dijo:
“ IV.- MOTIVACIONS PARA LA DECISIÓN.
El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.
Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.
Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).
Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.
En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).
En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.
La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. sic.”/véase http://.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/757-080508-08-0227.htm.
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y dado a que las partes querellantes en amparo alegaron que en el juicio N° 2985 de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quibor, el cual pronunció la sentencia aquí impugnada, la cual fue ejecutada a través del desalojo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 /0672011, fue producto de un fraude procesal en virtud de que las partes en ese juicio como son la ciudadana Dinora Del Carmen Sarmiento Ochoa, titular de la cédula de Identidad N° 10.122.298, quien demandó como arrendadora y el ciudadano Aristocles Antonio Peña García, titular de la cédula de identidad N° 9.573.755 como demandado, son cónyuges; a cuyo afecto consignó documentales a los fines de probar lo afirmado; motivo por el cual en criterio de este Juzgador sí existe las condiciones para admitir la presente querella por fraude procesal, por lo que la apelación interpuesta por los querellantes José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera, identificados en autos contra la decisión de fecha 01/08/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia la misma, ordenándose que el tribunal a quo admita y tramite la querella de amparo constitucional de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARÉVALO SÁNCHEZ MÚJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA, ambos identificados, contra el auto de fecha 01 de agosto del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara en el expediente N° 2985. Queda revocada la decisión objeto del presente recurso y se ordena al a quo proceda a la admisión y tramitación del recurso de amparo constitucional interpuesto.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 10/10/2011 en su fecha, siendo las 03:015 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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