REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de dos mil once
201° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-1574
PARTE DEMANDANTE: RAMON ORANGEL SANCHEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.478.764, de este domicilio. Y MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., debidamente inscrita por ante las Oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28-02-2005, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 4-A
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.459
PARTE DEMANDADA: ORANCA, PARQUE CENTRAL, Agrupación Empresarial inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 12, Tomo 2-C, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGÉL ANGARITA BENIGNI, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.071.084
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ERNESTO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.023
TERCERO INTERVINIENTE Gobernador del Estado Lara Abg. Henry Falcón Fuentes y el Procurador General Abg. Arvis Canelón
MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de Abril de 2.010, se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano RAMON ORANGEL SANCHEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.478.764, de este domicilio. Y MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO C.A. respectivamente, representados por el Abg. PEDRO DANIEL LOPEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.918., presentaron escrito por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, C.A.
DE LAS ACTUACIOENS.
En fecha 21 de Abril de 2.010, el tribunal admite a sustanciación la presente demanda, y acuerda la citación a la empresa demandada una vez el demandante consignara las copias del libelo de demanda, de igual forma se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 31 de Junio de 2.010, comparece el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, y consigna poder Apud-Acta otorgado a el: Abg. Alirio Hernández y Pedro Daniel López.
En fecha 31 de mayo de 2.010, comparece la parte actora y consigna en este acto las copias simples del libelo y de la admisión, para ser agregados al cuaderno separado de medidas y para la previa citación del demandado.
En fecha 01 de Junio de 2010, comparece la parte demandada, y consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 09 de Junio de 2010, comparece el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, y expone el revocamiento del poder conferido en fecha 31 de Junio de 2010 y consigna poder Apud-Acta otorgado a el: Abg. Dinko Antón Tudor.
En fecha 09 de Junio de 2010, el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa al demandado.
En fecha 29 de Junio de 2010, el alguacil del tribunal consigno compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2010, comparece la parte actora y solicita al tribunal se libren los respectivos carteles de citación.
En fecha 02 de Julio de 2010, el tribunal acuerda librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece la parte actora y consigna los respectivos carteles de citación.
En fecha 29 de Julio de 2010, comparece la parte actora y solicita al tribunal la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora, seguidamente insta a la parte actora en proporcionar los medios necesarios de transporte necesarios a la secretaria del tribunal.
En fecha 02 de Agosto de 2010, comparece la parte demandada y se da formalmente por notificado.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, comparece la parte demandada y promueve su escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece la parte actora y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el tribunal dicta el fallo declarando correctamente subsanadas las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, y fijo para el quinto día siguiente contado a partir de la fecha para el acto de contestación de la demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2010, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el tribunal acordó el llamado a tercero solicitado en el escrito de contestación de la demandada promovido por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el tribunal se pronuncia por medio de auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, comparece la parte demandada y solicita al tribunal que se cite a los terceros.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal acuerda la citación a los terceros solicitados.
En fecha 27 de Enero 2011, el alguacil accidental ciudadano Francisco Espinoza, en el que expuso haber dejado oficio, a la consultaría jurídica de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 04 de Febrero de 2011, el tribunal ordena la continuación del presente juicio.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el tribunal ordena el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de la segunda pieza, seguidamente acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, y finalmente en virtud de la cantidad de pruebas promovidas el tribunal ordeno la apertura de las piezas números 3, 4, 5, 6.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el tribunal el tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparece la parte actora y solicita al tribunal una nueva oportunidad para oír los testigos promovidos.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación a la Empresa Mantenimiento Sánchez Milano C.A. La cual fue recibida por el apoderado de la parte demandada, de igual forma consigno boleta de intimación del Consorcio Oranca Parque Central, la cual fue entregada a su apoderado Judicial.
En fecha 28 de Marzo de 2011, comparece la parte demandada y consigna escrito formal de oposición de los medios probatorios.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el tribunal ordeno la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 05 de Abril de 2011, el tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documento promovido por la parte demandada, de igual forma se declaro desierto el acto de testigos.
En fecha 07 de Abril de 2011, el tribunal acuerda desglosar la apelación interpuesta por la parte actora, para ser agregado en el cuaderno separado de medidas, de igual forma compareció la parte demandada y solicito la revocatoria del auto de admisión dictado.
En fecha 27 de Abril de 2011, el tribunal niega la solicitud interpuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el tribunal fijara para informe una vez conste en autos las resultas de las entidades bancarias.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el tribunal acuerda agregar las resultas de las entidades bancarias.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el tribunal fija para informe dentro de los 15 días de despacho siguientes.
En fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora comparece y consigna escrito de informes.
En fecha 22 de Junio de 2011, el tribunal acuerda dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparece la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha 11 de Julio de 2011, el tribunal fija para sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes.
En fecha 25 de Julio de 2011, el tribunal acuerda agregar a los autos comisión recibida por el Juzgado Superior civil y de igual forma realizo corrección de foliatura.
De la demanda
Narra el actor en su escrito de demanda que es director Gerente y representante legal estatutario de la sociedad Mercantil denominada “MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual celebró contrato de prestación de servicios para la ejecución de la obra denominada: “Aplicación de pinturas epoxica para el Restablecimiento de las condiciones originales en estructura metálica, incluida limpieza con equipos de agua por presión y aplicación de fondo epoxico en áreas que lo ameriten”, con el consorcio denominado Oranca. Parque Central, C.A. Agrupación empresarial inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho contrato fue suscrito por las partes en la Oficina del Consorcio. Dicho contrato establece una cláusula sobre el objeto y el precio del que ambas partes declaran conocer, las referentes al objetos fueron las anteriormente mencionadas, y el importe es de (bs.207.400, 00) mas IVA, que vendrán determinados por presupuesto de la obra anexa firmado por ambas partes. Junto con otras cláusulas establecidas en el contrato celebrado, su representada comenzó a laborar en uno de sus periodos. Plazo original de 10 semanas obra ejecutada un 58 % y el tiempo transcurrido 100, aprobados por los ingenieros cuyo monto adeudado a cancelar es de Bs. 45.543,17. Igualmente comenzó a laborar en otro periodo. Plazo original de 10 semanas, obra ejecutada un 69.6% y el tiempo transcurrido 100, cuyo monto adeudado y a cancelar es de Bs. 45.543,17. Narra el actor que comenzó a laborar en otro de sus Periodos, plazo original 10 semanas, prorrogas 11 semanas, obra ejecutada un 100% y el tiempo transcurrido 210, revisado y aprobados por el Ingeniero Residente Concejos, cuyo monto a cancelar era de Bs101.649, 37 y del cual recibió un pago parcial de 20.000,00, quedando a deber 81.649,37, de igual forma comenzó a laborar en otro periodo, obra ejecutada un 100% y el tiempo transcurrido 100, revisado por el Ingeniero Residente Asdrúbal (sic.) Colmenarez y sus Ingenieros Inspectores: Dadme Navarro y David Concejos, cuyo monto a cancelar es de Bs. 18.141,10, ello mas el reintegro de las Retención Labórales (Bs. 99.089, 23). Narra el actor que dicho contrato debió culminar dos meses después, pero por falta de material que suministraba el Consorcio no se concluyó la obra. Que a la presente la parte demandada no ha cancelado los gastos y costos de la obra, a pesar de las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil. Por las razones expuestas demandó para que el Tribunal condene o el actor pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (BS. 283.966,04) por concepto de deuda dejada de pagar; las costas del proceso, los intereses moratorios desde la finalización del contrato hasta la sentencia definitiva que sea calculada por el Tribunal y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%).
La demandada inició su contestación haciendo el llamado respectivo al Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara en atención al artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato fue suscrito en atención a una construcción del Estadio de Fútbol de Lara según contrato de obra pública. Que el contrato de marras se encuentra condicionado a la ejecución de la obra general. Que en la suscripción del contrato las partes declararon conocer afecta no solo los intereses patrimoniales de los dos sujetos sino los del Estado Lara, por ser en definitiva el único y exclusivo beneficiario de los trabajos de obra encomendado. Fueron estas las motivaciones que llevaron a solicitar la intervención del Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
El Tribunal al examinar los alegatos aceptó el llamado de tercero y ordenó su citación, optando el Gobernador del Estado Lara y el Procurador por no dar contestación a la demanda. Si bien la actitud procesal asumida no es fatal, pues la norma vigente exige que ante la falta la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes, el Tribunal observa que una potencial declaratoria con lugar de la demanda incidiría en las condena a cancelación de cantidades dinerarias de naturaleza laboral así como contractual, incluso la condenatoria en costas estaría latente por efectos del juicio Civil, aun cuando media el criterio en virtud del cual los entes del Estado no pueden ser condenados en costas.
En criterio de este Tribunal esta potencial decisión afectaría los intereses del Estado Lara, habría incluso que determinar hasta que grado las incidencias laborales deben ser honradas en forma conjunta o no. Igualmente, al ser admitida intervención como tercero pasivo de la Gobernación del Estado Lara habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido.
La participación de la Gobernación del Estado Lara hace que la competencia de este Tribunal se afecte. Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir. Existen otras razones adicionales, como por ejemplo, las prerrogativas del Estado a la hora de celebrar o resolver contratos.
Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal)
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPENTENCIA en razón del sujeto procesal involucrado y declina la misma al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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