REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2004-000450
PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 2-A Nº 64 de fecha 27 de enero de 2000. ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.318.100, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 19-A Nº 73 de fecha 16 de diciembre de 1993. WILLIAN BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.342.354, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANAN PORTELES MEZA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.
MOTIVO DEFINITIVA EN CUMPLIMINETO DE CONTRATO

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de garantía, que en fecha 18 de marzo del 2004, interpuso la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A., por intermedio de su representante legal, la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.318.100, en contra de la Empresa Mercantil Probiglas C.A.
En fecha 22 de marzo de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la Empresa Construcciones Agroviasa C.A.; en la persona del ciudadano Willian Briceño Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.342.354, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines librar la compulsa.
En fecha 01 de abril de 2004 se libró compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2004, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Willian Briceño Gil, en su condición de gerente.
En fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano Willian Briceño Gil, otorgó poder apud-acta a los Abogados Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Carlos Alfredo Perez Terán, Ileanan Porteles Meza, Maria Laura Hernández Sierralta, Rosina Anka Y Juan Carlos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente. En esa misma fecha opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora presento escrito, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada alega que la parte actora no dio cumplimiento a lo alegado en las cuestiones previas opuestas en fecha 09 de junio de 2004.
En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado Oscar Ali Araujo Méndez.
En fecha 08 de octubre de 2004, la parte actora alega que en fecha 16 de junio de 2004 subsanó las cuestiones previas y solicita celeridad e impulso procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 18 de enero de 2006, la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora consigna fotostatos simples del registro de comercio para su certificación y sea devuelto sus originales. En la misma fecha, el Apoderado de la parte actora solicita la certificación y devolución de los originales insertos en los folios Nros. 8 al 13.
En fecha 18 de octubre de 2006, se acordó la devolución de los originales.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora solicita la pronunciación en el referido asunto.
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el Juez Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte de este Juzgado Primero de Primera Instancia, se avoco al conocimiento de la causa, así mismo ordenó su reanudación y fijo un lapso de Diez (10) días de Despacho para dictar Sentencia, a partir del día siguiente de la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el Alguacil Alirio J Meléndez, y expuso: que en tres oportunidades de fecha 12/12/2007, 15/01/2008 y 23/04/2008, se traslado al final de la carrera 23 con Av. Morán Edificio Roduar piso 7, Apto 7-2, y fue imposible localizar al ciudadano William Briceño Gil, en su condición de representante de la empresa Probiglas, razón por la cual consignó la boleta de notificación sin practicar.
En fecha 27 de julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó con fundamento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que fuera notificada la parte demandada por un órgano de comunicación social, o sea, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación.
En fecha 08 de julio de 2008, vista la diligencia anterior del apoderado judicial de la parte actora el cual se acordó de conformidad y en consecuencia dispuso a librar el cartel de notificación a la empresa Probiglas C.A., representada por el ciudadano Willian Briceño Gil, ordenando así comparecer ante el tribunal en el término de Diez (10) días de Despacho, siguiente a la publicación, y la causa la reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado. Igualmente advirtió que una vez reanudada la causa comenzara a correr tres días de despacho previsto al artículo 90 de ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Tribunal fijará lapso para Sentencia. En fecha 16/07/2008, el Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, parte actora, consignó El Cartel de notificación de la parte demandada, mediante el Órgano de Comunicación “El Impulso”.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia en la que declaró: La perención de la instancia en la presente causa de cumplimiento de contrato de garantía, intentada por la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A., en contra de la Empresa Mercantil Probiglas C.A., ambas suficientemente identificadas.
En fecha 29 de julio de 2009, se acordó librar boleta de notificación de la sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil Deibis Javier Suárez, notificó a la parte demandante, que en fecha 22/07/2009, se dictó Sentencia de Oposición de Cuestiones Previas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, el cual intento en contra la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 16/10/2008, hasta esa fecha, incluyendo los 10 días del cartel de notificación. En fecha 14 de octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal realizo el cómputo de conformidad con lo solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil Deibis Javier Suarez, notificó al Abg. Francisco Meléndez Santeliz, apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha 22/07/2009, se dictó Sentencia de Oposición de Cuestiones Previas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, el cual intento en su contra la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A.
El Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2009, apeló de la decisión de fecha 22/07/2009. y la misma por ser procedente, este Tribunal la en Ambos Efectos, ordenando así remitir el asunto a la U.R.D.D Civil, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Le correspondió conocer de dicha apelación, conforme el orden de Distribución de la U.R.D.D Civil, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndose el presente expediente el día 29/10/2009, y fijándose, para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/ de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Ali Araujo, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Construcciones Agroviasa, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la empresa Probiglas, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Revocándose en consecuencia la misma y ordenándose la continuación del proceso.
En fecha 02 de febrero de 2010; se le dio entrada al recurso ya sentenciado. En fecha 03 de febrero de 2010, se fijo para sentencia dentro de los sesenta días siguientes inclusive. En fecha 05 de abril de 2010, se difiere el pronunciamiento por exceso de trabajo para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Abogado Oscar Ali Araujo, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Construcciones Agroviasa, C.A., parte demandante en la presente causa, solicita avocamiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la Juez Eunice Camacho Manzano se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil Deibis Javier Suárez, notificó al Abg. Francisco Meléndez Santeliz, apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha 16/12/2010, la Juez Eunice Camacho Manzano se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se fijo para sentencia, para el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2011 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y se ordenó la notificación de las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fechas 28/06/2011 y 20/07/2011 fueron notificadas las partes de la anterior decisión.

DE LA DEMANDA.

La ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.318.100, representante de la Empresa Construcciones Agroviasa, C.A., asistida por el Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226, demando por Cumplimiento de Contrato de Obra a la compañía Probiglas C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 19-A, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente asunto, sustentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, en su parte petitorio, solicitó: 1) Sea citado el ciudadano William Briceño Gil, representante Legal de la empresa Probiglas, C.A., 2) Que cumpla con la garantía que establecieron en el contrato suscrito y haga los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de dicha obra (piscina), 3) Que todas las reparaciones de la misma sean bajo la exclusiva cuenta y responsabilidad de la empresa Probiglas, C.A., plenamente identificada, 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la cosa demandada, 5) Que le cancele las costas y costos procésales que le causen el juicio de esta demanda, y 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad del demandado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió cuestiones previas.

Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal observa que la actora agregó junto al libelo varios documentos entre los que destacan las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa demandada; una factura de entrega, telegramas e inspección judicial así como memoria explicativa y recibo de pago; los instrumentos son valorados como prueba de la relación contractual entre la demandante y la persona jurídica demandada, igualmente, se valora como prueba de las gestiones de la actora tendentes a obtener el pago aquí reclamado.

Si bien lo anterior demuestra que existió la relación contractual y su tiempo, así como la exigencia, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 20/07/2011 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que el demandado diera contestación a la pretensión, cuestión que omitió, la misma actitud que asumió en el lapso de quince días para promover pruebas, es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de un contrato de obra y se exige la indemnización por el incumplimiento, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cumplimiento del Contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá devolver la piscina objeto del contrato al estado original previa a la convención. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la empresa Construcciones Agroviasa, C.A., contra la compañía Probiglas C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Probiglas C.A., cumplir con la garantía ofrecida en la construcción de la piscina descrita, en consecuencia, deberá hacer efectivos los trabajos necesarios y todas las construcciones que se requieran para el buen desenvolvimiento y funcionamiento de la obra (piscina) y dentro de los cuales cuenta devolver la piscina a su estado original, se deberá remover la piscina en su totalidad para hacer las correcciones necesarias en las paredes internas laterales y después colocar una nueva piscina de fibra de vidrio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO