REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000782
PARTE SOLICITANTE: WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.309.308.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUSTA ANTONIA DIAZ PAÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019.
INTERDICTADO: RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.220.567, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA PROVISIONAL EN INTERDICCION.

Se reciben las presentes actuaciones presentada por el ciudadano WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.309.308, en juicio por INTERDICCION, de su hermano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.220.567, en donde el ciudadano WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA, solicita la Interdicción Provisional de su hermano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.220.567, de este domicilio, quien padece de “AUTISMO”, según informe medico suscrito por la Dra. JACQUELINE GARCIA S., de fecha 28 de Enero de 2011, el cual es anexado al libelo marcado con la letra “I”, ante lo expuesto de conformidad con los Artículos 395 y 396 y siguientes del Código Civil, solicita sea decretada la Interdicción de su hermano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, previa las formalidades de Ley; y se nombre su tutor interino. Acompaño con esta solicitud Informe medico de la Dra. JACQUELINE GARCIA S., así como su acta de nacimiento marcada con la letra “A”, acta de defunción de sus padres marcadas con las letras “B” y “C”, así como también partida de nacimiento de su hermano marcada con la letra “D” y copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. En fecha 19 de Septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiar a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que practiquen valoración médica psiquiatrita al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA y emitan juicio, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos y oír al entredicho. En fecha 22/09/2011, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada. En fecha 05 de Octubre del año 2011, se procedió a interrogar al entredicho ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA. En fecha 06/10/2011, fueron debidamente evacuados las testimoniales de los testigos, quedando comprobados así los hechos alegados por la solicitante. En fecha 11-10-2011, fue consignado informe psiquiátrico proveniente del Hospital general Universitario “Luis Gómez López” en donde le fue diagnosticado “AUTISMO” al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA.-
Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, presenta “AUTISMO” y con las declaraciones de los ciudadanos: JUANA N. PERAZA ACEVEDO, ALBA MARGARITA PEÑUELA PERAZA, SOFIA M. GOMEZ PERAZA y DANETZA M. MARTÍNEZ DIAZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que “conocen al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, y que el mismo padece de AUTISMO, lo que le impide valerse por si mismo, por lo que lo asiste su hermano WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA, para que lo asista y lo cuide”. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó el solicitante WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.220.567, y de este domicilio.
Se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano WILFREDO ARMANDO PAÑUELA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.309.308, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once. Años. 201° y 152º.

La Juez,
La Secretaria,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.



EBCM/BE/rccg.-