REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000141
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.434.274, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.169.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.434.273, 7.434.275, 13.266.224, 13.843.375 y 15.729.187, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 59.711
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVO
EN JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la abogada ARACELIS URRUTIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ y MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08-03-2010, se dictó auto solicitando documentos, del cual la parte interesada mediante diligencia de fecha 19-03-2010 consignó copias certificadas de la documentación requerida.
En fecha 24-03-2010, se admitió la presente causa y seguidamente se libró boleta a la fiscal de familia.
En fecha 08-04-2010, la parte actora consignó los fotostatos para los trámites de las citaciones y seguidamente en fecha13-04-2010 se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 22-04-2010, el suscrito alguacil dejó constancia de que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.
En fecha 27-04-2010, la parte actora solicitó que se le habilitaran los días que especificó en la diligencia para la práctica de las citaciones.
En fecha 28-04-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia.
En fecha 10-05-2010, la parte actora solicitó que se le habilitaran los días los días sábados para la práctica de las citaciones y posteriormente en fecha 11-05-2010 le fueron habilitados los días requeridos.
En fecha 18-05-2010, la parte actora solicitó el avocamiento, en consecuencia, la suscrita juez se avocó al conocimiento de la presente causa tal y como se evidencia en auto de fecha 20-05-2010.
En fechas 25-05-2010 y 07-06-2010, la parte actora solicitó que se le habilitaran los días para las citaciones y seguidamente en fecha 08-06-2010 se le acordó habilitar los días requeridos.
En fecha 14-06-2010, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada.
En fecha 14-06-2010, el alguacil consignó compulsas sin firmar por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 16-06-2010, la parte actora solicitó que se libre edicto a los fines de citar a los demandados.
En fecha 18-06-2010, se libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando a la co-demandada Nancy Pastora Díaz Rodríguez, quien se encuentra debidamente citada.
En fecha 02-07-2010, la parte actora consignó carteles debidamente publicados y seguidamente en fecha 15-07-2010 la suscrita secretaria cumplió con la fijación del cartel tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2010, el abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 31.267, consignó Poder otorgado por la co-demandante ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.919.738, y desistió solo en lo que respecta del procedimiento, conforme al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente, en fecha 09-08-2010, este tribunal, Homologó el desistimiento del procedimiento planteado.
En fecha 10-08-2010, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha 11-08-2010, se negó la devolución de los instrumentos fundamentales de la acción.
En fecha 05-10-2010, la parte actora solicitó que se nombre defensor ad-litem y posteriormente en fecha 08-10-2010 se designó defensor ad-litem a la abogado LUZ MARINA MOLINA, plenamente identificada y se libró boleta de notificación del cargo.
En fecha 19-10-2010, se ordenó el desglose del escrito de apelación y del auto que lo acordó a los fines de que fueran agregados al cuaderno separado de recurso y seguidamente se corrigió foliatura.
En fecha 21-10-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.
En fecha 26-10-2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora.
En fecha 03-11-2010, la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación y se libre boleta de citación.
En fecha 05-11-2010, se libró compulsa a la defensora ad-litem nombrada.
En fecha 12-11-2010, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem.
En fecha 22-11-2010, la abg. LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensora ad-litem de la parte co-demandada, consignó telegrama.
En fecha 13-12-2010, la defensora de la parte demandada dio contestación a la demanda y formuló oposición.
En fecha 16-12-2010, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07-02-2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se libraron los oficios nros. 0900-149 y 0900-150 a los organismos correspondientes.
En fecha 28-02-2011, se agregó a los autos resultas del oficio nro 0900-150.
En fecha 25-03-2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se advirtió que una vez que constara en autos la resulta faltante, se fijaría para informes la causa.
En fecha 18-05-2011, la parte actora solicitó corrección al oficio nro. 0900-149, en consecuencia, este tribunal, mediante auto de fecha 20-05-2011 dejó sin efecto el referido oficio y en su defecto libró nuevo oficio signado 0900-682 con las correcciones pertinentes.
En fecha 27-05-2011, la parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria, la cual fue negada mediante auto de fecha 01-06-2011 en virtud de que las correcciones ya habían sido efectuadas en el momento de la primera solicitud.
En fecha 14-06-2011, se agregó a los autos las resultas del oficio 0900-682 y seguidamente, se fijó la causa para informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2011, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la fecha de consignación de informes.
En fecha 12-07-2011, la parte actora consignó informes.
En fecha 13-07-2011, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2011, se fijó la causa para sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 12-03-2008 falleció el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.541.521, según consta en copia certificada del acta de defunción, marcado con la letra “B”, quien en vida era concubino de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, tal como se desprende de Sentencia Definitivamente firme emanada de este tribunal, en el expediente KP02-V-2008-3614, marcada con la letra “C”, y padre de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, tal y como consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “D”, en el cual acreditan la condición de ambas. Afirmó que de la relación estable de hecho que existió entre la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ y el De Cujus JOSE GREGORIO DIAZ, procrearon seis hijos, a saber: MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE, KARLA YOLEIDA y MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, los cuales fueron criados en el seno del hogar y reconocidos por sus padres en el momento de su nacimiento. Hizo mención que dentro de dicha unión concubina adquirieron bienes, los cuales forman parte del acervo hereditario, como lo es un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno ejido con contrato de adjudicación que mide 361,52 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas de 3,25 mts, 0,35 mts y 7,20 mts, con terrenos ocupados por Petra Mendoza; SUR: En 17,40 mts con Callejón Municipal, el cual es su frente, antes ocupado por Fernando Oropeza; ESTE: En 29,75 mts con terreno ocupado por Verónica Sivira y F. Mendoza y OESTE: En 25,00 mts con inmueble de Paula Escalona; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20-10-1982 y de conformidad con el Contrato de Adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-08-1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”. Dicho inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, motivo por el cual la parte actora asegura que eso impide la legitima partición del mismo y de otros bienes, por lo que acude a los fines de solicitar la Partición de la Comunidad Hereditaria de conformidad a la Ley. Igualmente, se adquirió durante la unión estable de hecho un Fondo de Comercio denominado BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO, legalmente constituido e inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02-11-1994, inserta bajo el nro. 7, Tomo 6-B, como se evidencia de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”. Afirmó que en fecha 08-09-2008, se realizó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental la Declaración Sucesoral correspondiente en la forma 32 F-05-07, Nro. 0059887, expediente Nro. 0691/2008, tal y como consta en Resolución nro. 500746, emitida por la Jefe de División de la Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de fecha 15-10-2008, y en Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 15-10-2088, constante en copia simple marcado con las letras “F” y “G”. Acotó que en dicha declaración no fue incluida la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, ya que los demandados se niegan a reconocerles sus Derechos como concubino, a pesar de que convivió con el difunto en la misma casa hasta la actualidad. Finalmente, indicó que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener la partición de los bienes de la sucesión, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1680 del Código Civil y siguientes, procedió a demandar a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados para que: PRIMERO: Convengan en la Partición y Liquidación de los Bienes que les corresponden a sus representadas por se legitimas herederas del causante ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, igualmente identificado. Y SEGUNDO: En caso de negativa de los co-demandados sean obligados por este tribunal a la Partición de los bienes anteriormente identificados, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad y le corresponden en su condición de concubina legalmente reconocida, equiparando sus derechos de esposa y los que le corresponden como hija del De Cujus, respectivamente. Fundamentó su demanda en los artículos 148, 767, 768 y 1067 del Código Civil. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal, igualmente, indicó el domicilio de los demandados a los fines de la práctica de la citación personal. Estimó la demanda por un monto de Cuatrocientos Quince Mil con Treinta Bolívares (Bs. 415.030), equivalente a Siete Mil Quinientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 7546).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogado LUZ MARINA MOLINA, en su condición de Defensora Ad-litem de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
En nombre de sus representados, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opuso y objetó el carácter de comunero en la proporción atribuida en la demanda por parte de la ciudadana Magali Díaz Rodríguez. Continúo narrando que la situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varios sujetos, ahora bien, con la partición de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia deviene derecho concreto sobre los determinados bienes que han sido adjudicados a cada uno. Afirmó que en el presente caso, existe una desproporción de las cuotas del acervo hereditario de los comuneros, no correspondiendo el porcentaje señalado en la demanda, en vista de que la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, desistió del proceso, aún así ello no la excluye de su derecho sobre la masa total de los bienes dejados por el causante común, motivo por el cual no implica una perdida de su derecho hereditario, quedando modificadas las cuotas de los herederos. Con lo antes expuesto, se opuso y objetó al derecho del ejercicio de la partición pues la co-demandada si bien es cierto perdió su condición de accionante, no perdió el carácter de comunera sobre los activos cuya partición se demanda, y solicitó que se ordenara la citación de la ciudadana Julia Rodríguez Meléndez conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
En fecha 18-01-2011, la Abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MAGALY DEL CARMEN DÍAZ RODRÍGUEZ, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I. DOCUMENTALES.
1) Promovió y ratificó el mérito favorable del Acta de Defunción de su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, consignado con el libelo de la demanda; Promovió y ratificó el mérito favorable del Acta de Nacimiento de su poderdante, ciudadana MAGALY de el CARMEN DÍAZ RODRIGUEZ, consignada con el libelo de la demanda; se valoran en su contenido como prueba de la cualidad de las partes para sostener la presente causa.
2) Promovió y ratificó declaración sucesoral presentada el día 08-09-2008, la cual se realizó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la declaración sucesoral correspondiente, en la forma 32F-05-07, Nº 0059887, expediente Nº 0691/2008, tal como consta en Resolución Nº 500746, emitida por la Jefe de División de la Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del 15-10-2008, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y tributaria SENIAT, en fecha 15-10-2008, consignado con el libelo de la demanda; se valora como prueba de los bienes existentes dentro de la comunidad. Así se establece.
3) Solicitó oficiar Al Registro Mercantil del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carrera 15 y 16, a los fines de que indique si en su Despacho consta un documento relativo al Fondo de Comercio, denominado “BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO”, legalmente constituido e inscrita en Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02-11-1994, inserta bajo el Nº 7, Tomo 6-B, tal como se evidencia en Declaración Sucesoral, en caso de ser positiva su respuesta se remita copia certificada del referido documento ( resultas al folio 164); se valora en su contenido, como prueba de la existencia del fondo de comercio. Así se establece.
4) Solicitó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), a los fines de que indique si en su Despacho consta declaración sucesoral correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, según se evidencia en forma 32 F-05-07, Nº 0059887, expediente Nº 691/2008, tal como consta en Resolución Nº 500746, emitida por el Jefe de División de la Recaudación de la Gerencia< Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del 15-10-2008 y en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 15-10-2008, en caso de ser positiva su respuesta se remita copia certificada del referido documento. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (respuesta al oficio folio 147); se valora como prueba de los bienes existentes de la comunidad. Así se establece.
Promovió el defensor Adlitem
1) Reprodujo el merito favorable de autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representados; no se valora pues la sola enunciación no constituye prueba alguna acreditadora de hecho controvertido.
2) Invocó el merito favorable de los siguientes documentos: Telegrama enviado a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAN JOSÉ, GIOVANNY JOSÉ y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, notificándoles de su designación como Defensora Ad-Litem y Recibo de factura de entrega expedida por el Instituto Postal Telegráfico debidamente Sellado por ese órgano; se valora como prueba de las diligencias tendentes a lograr la localización de los accionados, como requisito procesal en su actividad.

CONCLUSIONES
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Las consideraciones que preceden son útiles en virtud de la oposición planteada por los accionados, donde alegan que debido al desistimiento de la codemandante JULIA RODRÍGUEZ los derechos de la otra codemandante ciudadana MAGALY DÍAZ resultó alterado. Bajo este particular quien suscribe considera que el alegato no tiene razón de ser, es decir, no es razón suficiente para contemplar la oposición pues en ninguna parte de la causa la actora alegó un cambio en la cuota como consecuencia del desistimiento. Efectivamente, la forma de autocoposición procesal invocada tiene incidencia en la activación del aparato judicial para la solución del conflicto pero no constituye una renuncia al derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. De hecho, tal como consagra el Código Civil nadie puede ser obligado a permanece en comunidad, lo que trae como consecuencia que la sola oposición de un comunero a permanecer en tal condición produzca la división, tal como ha sido solicitada en esta causa.

Así las cosas y viendo que la condición de comunero de las partes ha quedado acreditada, con la sentencia de un Tribunal donde se avala la cualidad de concubina y el acta de defunción donde se reconoce a los demandados como hijos; así como la demostración inequívoca de los bienes dejados por el causante este Juzgado estima procedente la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno ejido con contrato de adjudicación que mide 361,52 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas de 3,25 mts, 0,35 mts y 7,20 mts, con terrenos ocupados por Petra Mendoza; SUR: En 17,40 mts con Callejón Municipal, el cual es su frente, antes ocupado por Fernando Oropeza; ESTE: En 29,75 mts con terreno ocupado por Verónica Sivira y F. Mendoza y OESTE: En 25,00 mts con inmueble de Paula Escalona; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20-10-1982 y de conformidad con el Contrato de Adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-08-1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”. y 2) Fondo de Comercio denominado BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO, legalmente constituido e inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02-11-1994, inserta bajo el nro. 7, Tomo 6-B, como se evidencia de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”.

Tal como se señaló, en esta etapa sólo debe demostrarse el derecho invocado pues el quantum de los bienes y la adjudicación será establecida por el partidor que a tal fin nombrará este Despacho. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por las ciudadanas JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ y MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN, NANCY PASTORA, WILLIAM JOSE, GIOVANNY JOSE y KARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Garabatal, Calle 4 con Callejón 5, N° 34, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno ejido con contrato de adjudicación que mide 361,52 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas de 3,25 mts, 0,35 mts y 7,20 mts, con terrenos ocupados por Petra Mendoza; SUR: En 17,40 mts con Callejón Municipal, el cual es su frente, antes ocupado por Fernando Oropeza; ESTE: En 29,75 mts con terreno ocupado por Verónica Sivira y F. Mendoza y OESTE: En 25,00 mts con inmueble de Paula Escalona; el cual le perteneció al causante por haberlo construido por sus propias expensas según justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20-10-1982 y de conformidad con el Contrato de Adjudicación expedido por la Autoridad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-08-1989, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”. y 2) Fondo de Comercio denominado BODEGA BRISAS DEL ANTILLANO, legalmente constituido e inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02-11-1994, inserta bajo el nro. 7, Tomo 6-B, como se evidencia de Declaración Sucesoral marcado con la letra “E”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.