REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (28) de Octubre de dos mil once
201° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004294
PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.776.036, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JANETH CASTRO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.232.
PARTE DEMANDADA: JOSE BRITO, JOSE ALEJANDRO BRITO, MARIA BRITO Y JULIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.012.357, V-19.973.171, V-19.482.406 Y V-16.402.235.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 90.067.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 10.776.036, de este domicilio, asistida por la Abg. JANETH CASTRO, presentando escrito de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano JOSE MARIA BRITO PASTRAN.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se acordó la citación al demandado, para que comparezca a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigno boleta notificación firmada a la fiscal décimo quinta de Familia del estado Lara.
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, se recibe diligencia presentada por la parte actora, en la que consigna Edicto publicado en el Diario el Informador.
En fecha 12 de Enero de 2.011, se recibe diligencia por la parte actora, en la cual consigna cuatro copias simples del libelo a fin de que se libren las compulsas.
En fecha 18 de Enero de 2.011, este Tribunal, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 29/11/2010, y en su lugar acordó dictar nuevo auto de admisión de la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, se recibe diligencia presentada por la parte actora, en la que consigna Edicto publicado en el Diario el Informador.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, comparece el alguacil del tribunal y consigno boleta notificación firmada a la fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, comparece la parte demandada para otorgar Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARIA SCISCIOLI LABRADOR.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, comparece la parte demandada y expone que se dan por citados en la demanda intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, comparece la Abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demandada.
En fecha 18 de Abril de 2.011, se agregan pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2.011, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL.
En fecha 14 de Junio de 2.011, el Tribunal una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 02 de Agosto de 2.011, el tribunal una vez vencido el lapso para presentar informes, fija la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.-
DE LA DEMANDA.
Narra el actor en su escrito de libelo, que en el año 2.006 inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE MARIA BRITO PASTRAN, unión que mantuvo en forma estable, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivían durante los años que duro su relación, tal como se evidencia de Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, la cual consignó en copia fotostática a color. El último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, en la calle Maracay entre calles 1 y 2 casa Nro. 232 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Durante el tiempo en que duro la unión concubinaria asegura fue reconocida por su concubino anteriormente identificado, ya que además de vivir juntos y reconocerla como su pareja, el mismo le dio reconocimiento al asegurarme en servicios médicos y demás beneficios de su trabajo como su concubina. Igualmente declaro que no procrearon hijos. Pero es el caso que el día veintisiete (27) de Mayo de (2.010), dicho concubino FALLECIO ab-intestato, en un accidente de tránsito, según consta en acta de defunción que anexó, y de igual forma también anexó las Partidas de Nacimientos de los cuatro (4) hijos que procreó el fallecido concubino de sus relaciones anteriores, todos mayores de edad, según consta en copias de actas de nacimiento anexadas.
Fundamentó su demanda en el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, por Reconocimiento de Unión Concubinaria en concordancia con el artículo 767 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
La parte demandada procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
“Estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente lo hago en los siguientes términos en nombre de mis representados”:
PRIMERO: Afirmamos en toda y cada una de sus partes que la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.776.036, quien es demandante en este proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mantuvo una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el hoy finado JOSE MARIA BRITO PASTRAN, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.316.120, quien en vida era el padre de mis representados.
SEGUNDO: Afirmamos en toda y cada una de sus partes que la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, contribuyo a la formación del patrimonio que éste obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el cuidado que siempre le dio a su compañero, amén de las labores propias del hogar.
Es por ello que solicito que esta contestación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
La Abogada en ejercicio JANETH CASTRO, actuando en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifico la documental de Acta de Convivencia, que riela al folio 3 donde se evidencia en la misma conviví con el ciudadano hoy finado JOSE MARIA BRITO PASTRAN.
SEGUNDO: Ratifico la documental de Acta de Defunción, que riela el folio 4 donde se evidencia en la misma fui la concubina del ciudadano hoy finado JOSE MARIA BRITO PASTRAN.
Finalmente pido que estas pruebas sean admitidas y evacuadas en su oportunidad y sean apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Neida del Pilar Castillo, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su deceso.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso y conforme quedó establecido en la etapa probatoria, la parte actora no logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Mariela Josefina Silva Leal, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, José Maria Brito Pastran, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria aperturada al efecto, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado en la valoración probatoria, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil vigente.
Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la Partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 a.m.
EBCM/BMET/kgs.-
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