REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000237
PARTE QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUEZ LUNA y ERNESTO RAMON RODRIGUEZ LAMADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.914.294 y V.-9.616.684, abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.383 y 60.337, respectivamente.
PARTE QUERELLADA TATIANA BATISTONI, BENITO BARCAROLA MASCIA, JESUS NICOLÀS GONZÀLES y GERARDO PIÑERO.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Los ciudadanos Rafael Rodríguez Luna y Ramón Rodríguez Lamada, actuando en su propio nombre y representación, concurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 05 de Octubre del año 2011, presentando escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Tatiana Batistoni, Benito Barcarola Mascia, Jesús Nicolás Gonzáles y Gerardo Piñero; fundamentándola en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la parte querellante, alegaron son residentes en la Carrera 12, entre Carreras 11 y 11A, Colinas de Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexando recibo de energía eléctrica con la letra “A”), de un inmueble propio, por haberlo construido a sus expensas sobre una parcela de terreno adquirido mediante compra hecha al Consejo Municipal, para acceder a su hogar existían cinco opciones por vías públicas, de las cuáles, cuatro de ellas (calle 1-C; Carrera 14, Carrera 10A y la bifurcación de la calle 1), están siendo obstruidas con rejas metálicas coronadas con cercos eléctricos conectados a vivienda colindantes en las esquinas y en la quinta posibilidad (por la calle 1) impide el libre tránsito, un brazo eléctrico, instalado y manipulado por la empresa Digitron Puertas Automáticas, C.A, desde el mes de agosto de este año, en una parte, y el resto de la calle, un brazo mecánico manipulado por vigilantes privados, de la empresa Serviproc (Servicio de Seguridad y Protección Empresarial) a su voluntad “controla el ingreso de visitantes”; todo lo dicho lo demuestra Inspección Judicial, practicada el día 13-09-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexan marcada con la letra “B”. Este brazo eléctrico, es activable, que deben mantener solvente mediante el pago a una “Junta de condominio”, presidida por la ciudadana Tatiana Batistoni; con mensualidades continuas, hoy establecido en doscientos bolívares, para un estimado de doscientas viviendas unifamiliares, construidas a lo largo, aproximadamente, de dos kilómetros de vías públicas, integrado por carreras y calles debidamente identificadas; privatizando de esta manera esta área, al estimarlas como comunes, excluyéndolas de manera ilegal de la administración y uso público, constituyendo así un presunto Condominio, administrado por la Empresa Veneto C.A, como lo demuestran los avisos de cobro identificados bajo los Nos. 09598, 12604 y 11767, que anexan marcado C1, C2 y C3 y copia certificada, por la Prefectura del Municipio Iribarren, Abg. Mileyba Galavis, del acta que riela al folio 6, del expediente PI-773-11, donde afirma ser Gerente General de dicha Administradora.
Estos hechos narrados y suficientemente probados, limitan de manera violentan (deben pagar peaje), y humillante (someterse a la voluntad de vigilantes civiles en una vía pública), su libertad de transitar por esas Calles.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal trascrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de la querella interdictal, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio Rafael Rodríguez Luna y Ramón Rodríguez Lamada, contra los ciudadanos Tatiana Batistoni, Benito Barcarola Mascia, Jesús Nicolás Gonzáles y Gerardo Piñero, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario la presente acción de Amparo Constitucional.
Tercero: Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
Conste.
EBCM/BE/jysp.-